REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5253-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YENDER TULIO MEDINA CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.162.685, domiciliado en la carrera 4 No. 5-81, sector Casco Central de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.359.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.116.
Parte Demandado: JOSE HERMES ARCE ARDILA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.707.720, domiciliado en la calle 12 casa S/N, urbanización Ruiz Pineda, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido en este despacho en fecha quince (15) de junio de 2026, por el ciudadano YENDER TULIO MEDINA CONTRERAS, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SANCHEZ SALON, plenamente identificados en autos, solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano: JOSE HERMES ARCE ARDILA, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio 04 del presente expediente, el cual consta de un contrato de compra venta, un cupo de su propiedad, signado con el No. TRES (3), con el derecho a trabajar en sus rutas respectivas, que constan en la Certificación de Prestación de Servicio, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y demás derechos que le son accesorios, establecidos en los Estatutos de la Asociación, aunque no se haga mención expresa de ellos en el presente documento, en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LIBERTADOR, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1.978, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-311746722, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.- El cupo que aquí vende le pertenece según se evidencia del Libro de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBERTADOR, anteriormente identificada, debidamente aperturado, sellado y foliado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2.017, Página 13 y 14, Folio 7 y su vuelto. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), que mediante cheque No. 38071469, correspondiente a la cuenta corriente No. 0105-0116-45-1116029197, Banco Mercantil, de fecha 10 de Junio de 2.026, declara recibido a su entera y total satisfacción, razón por la cual traspasa al comprador la plena propiedad del preidentificado cupo, sin reservas, libre de todo gravamen quedando obligado al saneamiento de Ley. Y, YENDER TULIO MEDINA CONTRERAS, ya identificado, DECLARO: Acepta la venta que por este instrumento se le hace y en los términos antes expuestos. Así lo dicen, firman y estampan nuestras huellas digito-pulgares al pie del presente instrumento en señal de conformidad, en Coloncito, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2.026).
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro).
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal.
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que En fecha 15 de junio de 2026, el ciudadano JOSE HERMES ARCE ARDILA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.965 se da por citado en la presente causa. -
2.- Reconoce en su contenido y firma el documento privado, de fecha 10 de Junio de 2.026, el cual corre inserto en los folios del presente expediente, por ser cierto su contenido y su firma y huellas dígito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, presentado en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el Ciudadano YENDER TULIO MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.162.685, domiciliado en la carrera 4, No. 5-81, sector casco central, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, con número de abonado: 0424-7315501 y correo electrónico: yendertuliom@gmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.359.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.116, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, con número de abonado: 0424-7127388 y correo electrónico: jesusmsanchezs71@gmail.com.
3.- En consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en la ciudad de coloncito, en fecha 10 de junio de 2026, cual se encuentra inserto al folio cuatro (04) del presente expediente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por el ciudadano YENDER TULIO MEDINA CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.162.685, domiciliado en la carrera 4 No. 5-81, sector Casco Central de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.359.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.116 y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se sacó copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/lorena.-
Exp. 5253-2026
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