REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5249-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YADIRA VIDES CONTRERAS venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.220.255 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495,
DEMANDADOS: JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS, venezolanos, solteros, titulares de la cedula de identidad N.º V-10.749.490 y V-19.339.50 domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YADIRA VIDES CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de junio de 2026, Los ciudadanos JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana YADIRA VIDES CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS,, se dan por citados en el presente proceso. Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de SEGUNDO: la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS, ambos venezolanos. mayores de edad, Solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.749.490 у V-19.339.550, respectivamente, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: damos en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: YADIRA VIDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.220.255, del mismo domicilio y civilmente hábil, todos los Derechos que nos corresponden equivalentes Cien por Ciento (100%) sobre UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, construida en dos (02) niveles y distribuida así: PLANTA BAJA: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, un tanque para agua con una capacidad de 3.000 litros, un (01) garaje, sala con techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA cinco (05) habitaciones, dos (02)baños, cocina-comedor, porche con techo de acerolit y zinc, un tanque aéreo con capacidad para 5.000 litros de agua, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de red de cloacas, aguas blancas, y demás anexidades que le son propias, ubicadas en la Calle 7. Parte baja, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de construcción de: Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados, (550 Mts2), radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Concejo del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual posee un Amparo, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento Nro. 27.992, de fecha (16) Septiembre del año 2002, con un área de terreno de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: FRENTE o (Sur-Oeste): del Vértice V1 al V2, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con Calle 7. FONDO o (Nor-Este): del Vértice V3 al V4, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con Mario Antonio García. LADO DERECHO o (Nor-Oeste): del Vértice V2 al V3, en una extensión de Treinta Metros (30 Ms.). Colinda con Marco Antonio García. LADO IZQUIERDO o (Sur-Este): del Vértice V4 al V1, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), Colinda con Abel Permia. Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en levantamiento Topográfico y Cedula Catastral que anexo debidamente para que sean agregados al documento. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo adquirido tal y como consta en Documento Autenticado, por ante la Oficina de Notaria Publica, la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, Tomo: 33, de fecha 23 de Julio del año 2.015. El precio de la presente venta, se realiza por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs), los cuales Declaramos haber recibido de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs), conforme al cheque N° 32275105, de fecha (12) de Junio del año del 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299078893, del Banco Mercantil, para JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs). Conforme al cheque N° 13275108, de fecha (12) de Junio del año del 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299078893, del Banco Mercantil, para YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual entregamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, YADIRA VIDES CONTRERAS, plenamente identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, re contreras cierta y así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos otorgamos firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira hoy (12) de Junio del año 2026, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares". CUARTO: Y nosotros, JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS, ya identificados. de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo YADIRA VIDES CONTRERAS, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman: …”
En fecha 12 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JAVIER ORLANDO RAMIREZ GARCIA y YISLEY ROCIO ALDANA ROJAS plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/pvpa
Exp. 5249-2026.
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