REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5244-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.131.406 y V-31.565.028 en su orden respectivo, domiciliados en La Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON y SEBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.333.541 y V-7.060.825 en su orden respectivo, domiciliados en La Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de junio de 2026, Los ciudadanos CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON y SEBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.516, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Los ciudadanos CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON EBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, antes identificados, nos damos por citados en el presente proceso y SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, tal y como consta en Acta de Matrimonio, signada con el Número: 36, que anexo en este acto, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.333.541, domiciliado en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; con el consentimiento de mi legitima cónyuge ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, tal y como consta en Acta de Matrimonio previamente citada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.060.825, domiciliada en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.131.406 y V-31.565.028 en su orden respectivo, domiciliados en La Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles: Unas mejoras que se mencionan a continuación: PRIMERO: Una casa para habitación, distribuida así: Cinco (5) habitaciones, sala, cocina, comedor, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, un (1) porche con techo de platabanda, dos (2) puertas de madera, cuatro (4) ventanas de madera con sus respectivos vidrios, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de aguas negras y demás anexidades que le son propias. SEGUNDO: Una (1) hectárea de café frutal, TERCERO: Una (1) hectárea de cambures en plena producción, dichas mejoras las construí a mis únicas y propias expensas, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. Radicadas sobre un lote de terreno “BUENOS AIRES", Ubicado en el Sector Caserío El AMPARO ALDEA EL TESORO, asentamiento campesino sin información, Parroquia Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL TRES METROS CUADRADOS, (6 Has con 5.003 Mt2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno Ocupado por Juana Bautista Guerrero Chacón: SUR: Terreno ocupado por Ramona Antonia Guerrero de Pérez, ESTE: Terreno ocupado por Ramona Antonia Guerrero de Pérez, OESTE: Terreno ocupado por Rómulo Guerrero. Sobre dicho lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras, me otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cuyo instrumento ante LA UNIDAD DE MEMORIA quedó inserto por DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo el Numero: 89; Folios: 180-181, Tomo: 4,436, de fecha 04-07-2.017. El precio de la presente venta es por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00); que me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción, de manos de mi comprador, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y quedando obligándonos al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN.- Y Nosotros; MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Aceptamos la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con los aquí vendedor y su cónyuge. En te de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 23 días del mes de Octubre 2.025." CUARTO: Y Nosotros; CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON Y SEBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, plenamente identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros: MIGUEL ANGEL PEREZ MENDEZ y CELIA LUISANA RAMIREZ SANCHEZ,, antes plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 18 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CRISTO ANTONIO GUERRERO CHACON y SEBASTIANA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5244-2026