REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5243-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-10.743.558, domiciliado en el Sector La Angostura Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: JOSE IVAN MORA MORENO, YANEIRA MORA MEDINA, YOSELIN MORA MEDINA, MAYERLIN MORA ZERPA y MAYERLIN MORA ZERPA, venezolanos, casado el primero solteros el restante, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.491.393, V-14.791.300, V-23.131.338, V- 26.880.537 y V-31.039.116, domiciliados en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de junio de 2026, El ciudadano ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JOSE IVAN MORA MORENO, YANEIRA MORA MEDINA, YOSELIN MORA MEDINA, MAYERLIN MORA ZERPA y MAYERLIN MORA ZERPA, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Nosotros, JOSE IVAN MORA MORENO, YANEIRA MORA MEDINA; YOSELIN MORA MEDINA, MAYERLIN MORA ZERPA Y YOSERLIN ANDREA MORA ZERPA, antes identificados, con domicilio en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de Derechos y acciones de bienhechurías sobre un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros, JOSE IVAN MORAMORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V. 12.491.393, YANEIRA MORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.300, YOSELIN MORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-23.131.338, MAYERLIN MORA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26.880.537, YOSERLIN ANDREA MORA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-31.039.116, con domicilio en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez. Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.558. del mismo domicilio y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que nos pertenecen sobre un bien inmueble ubicado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira y constituido por un lote de terreno propio y sus mejoras aquí constituidas, comprendido en una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 Has, 58 m²), con medidas y linderos con medidas y linderos siguientes: FRENTE: Mide seiscientos once metros (611,00 mts), con Callejón Los Mora en parte y en parte con carretera que conduce a San Simón y Pueblo Hondo, finalizando en línea curva FONDO: Mide doscientos cuarenta y cuatro metros con trece centímetros, en línea curva, con la finca "La Loma", propiedad de Teresa Mora Salas. LADO DERECHO: Mide quinientos dieciséis metros (516.00 mts), en línea recta, con lote adjudicado a Antonio Ramón Mora Salas, LADO IZQUIERDO: Mide ciento sesenta y seis metros con noventa centímetros (166,90 mts), en línea recta con el lote adjudicado a Teresa Mora Salas. De acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, presenta una superficie general de DIEZ HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 Has, 058 m³), con medidas y linderos se especifican a continuación. SUR que es su FRENTE Desde el punto P9 al punto P22, mide seiscientos once metros (611,00 mts), colinda con Callejón Los Mora en parte y en parte con carretera que conduce a San Simón y Pueblo Hondo NOR-OESTE que es su FONDO Desde el punto P25 al punto P33, mide doscientos cuarenta y cuatro metros con trece centímetros (244, 13 mts), en línea quebrada, colinda con la finca "La Loma", propiedad de Teresa Mora Salas. NOR-ESTE que es su LADO DERECHO Desde el punto P9 al punto P33, mide quinientos dieciséis metros (516,00 mts), en línea recta, colinda con lote adjudicado a Antonio Ramón Mora Salas. Por este costado existe una servidumbre de paso para ingresar a este predio SUR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO Desde el punto P25 al punto P22, mide ciento sesenta y seis metros con noventa centímetros (168,90 mts), en línea curva y colinda con el lote adjudicado a Teresa Mora Salas. Este inmueble es todo de lo que nos ha correspondido a los aquí vendedores, como causahabientes al fallecimiento de nuestro legitimo padre, el ciudadano: JOSE MANUEL MORA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 9.122.102, fallecido el día 28 de abril de 2024, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 4222, Expediente 2024-1340, RIF: J50603862-5, de fecha 31 de octubre de 2025, y Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Planilla N° 2400038893, Expediente N° 1340 de fecha 08/10/2024. Activo Hereditario 1. ambas planillas expedidas por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). A su vez nuestro causante padre: José Manuel Mora Salas antes identificado, había adquirido el inmueble según consta de documento protocolizado en La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2.003, e inscrito bajo el N 28, Protocolo 1, Tomo 5, Tercer Trimestre. Segunda Adjudicación. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), que declaramos recibir en dinero efectivo de legal circulación en el país, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Se resguardan todos los derechos que pudieran existir de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el presente acto jurídico, puedan y logren demostrar su cualidad jurídica luego de la inscripción del presente documento de venta, todo conforme a lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en referencia a los Principio Fundamentales del Derecho de bienes inmuebles, siendo el caso especifico de los ciudadanos: MARILIN MORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.241; NELSY YAMILE MORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.301; GENESIS MARILEY MORA MENDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.023.589 y SAMUEL JOSUE MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.440.184. Y yo, ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ el comprador antes identificado, declaro: Estoy conforme con la venta que aquí se me hace a través del presente documento, por consideraría seria, cierta y real. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de Derechos y acciones de bienhechurías sobre un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos. documentos y protocolos tanto públicos como privados TERCERO: Igualmente Yo, ALCIRIARES RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.558, con domicilio en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira y hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales, que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE IVAN MORA MORENO, YANEIRA MORA MEDINA, YOSELIN MORA MEDINA, MAYERLIN MORA ZERPA y MAYERLIN MORA ZERPA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5243-2026