REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5238-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLEIDER RAFAEL ANDRADE CHACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidad N.º V-17.084.188, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejerció ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N.º V-9.357.021, inscrito en el IPSA bajo el N.º 74.768.
DEMANDADO: JOSE JAVIER RAMIREZ PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.085, domiciliado en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GLEIDER RAFAEL ANDRADE CHACON, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de junio de 2026, El ciudadano GLEIDER RAFAEL ANDRADE CHACON, identificado en autos, debidamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano JOSE JAVIER RAMIREX PEREZ en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.663, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO Nosotros: JOSE JAVIER RAMIREZ PEREZ MIGUEL ANGEL VIVAS CHACON Y CARLOS JULIO SEPULVEDA ARENAS, ya identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Nosotros: JOSE JAVIER RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL VIVAS CHACON y CARLOS JULIO SEPULVEDA ARENAS, ya identificados, declaramos: Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra nuestra y a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado celebrado el día 02 de Junio del año 2026, el cual versa sobre la aclaratoria y venta de un lote de terreno propio y las mejoras de cultivos de café frutal y cambural radicadas sobre el mismo, ubicado en La Aldea Las Talas, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, con un área de Una Hectárea Con Cinco Mil Treinta Y Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta Y Tres Centímetros (1Has con 5.035,63 Mts2), Así como también reconocemos como cierta y válida nuestras firmas y nuestras huellas dígitos-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado de compra-venta, en virtud que es la misma que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, nosotros: GLEIDER RAFAEL ANDRADE CHACON, JOSE JAVIER RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL VIVAS CHACON Y CARLOS JULIO SEPULVEDA ARENAS, ya identificados, declaramos: en nuestra condición de parte demandante y parte demandada respectivamente, declaramos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de aclaratoria y compra-venta del inmueble antes indicado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.-) Una copia simple de la caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman: …”
En fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ PEREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/pvpa
Exp. 5238-2026.
|