REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5234-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.223, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: LEOMAR RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS y JENNIFFER GUIBELL SANCHEZ MARTINS, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.527.595 y V-23.681.469, domiciliados en La palmita, Municipio, Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de junio de 2026, la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de parte demandada y los ciudadanos LEOMAR RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS y JENNIFFER GUIBELL SANCHEZ MARTINS en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 227.495 , consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, LEOMAR RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.595 y JENNIFFER GUIBELL SANCHEZ MARTINS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V- 23.681.469; con domicilio en La Palmita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurias sobre un lote de terreno propio de la Comunidad de Morotuto, Estado Táchira; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos juridicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros, LEOMAR RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.595 y JENNIFFER GUIBELL SANCHEZ MARTINS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V-23.681.469; con domicilio en La Palmita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles: Por medio del presente documento declaramos: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V- 6.203.223, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que poseemos sobre un lote de terreno que conforma el Fundo agrícola denominado "El Pipal", compuesto de cultivos de pasto, montaña virgen, rastrojeras, casa para habitación techada en zinc, encerrada en madera, pisos de cemento rustico, servicio de luz y agua, cultivos menores tales como mora, y demás anexidades que le son propias, dichos derechos o acciones enclavados en la comunidad de tierras denominada "Morotuto", ubicadas en el Sector Autopista, Aldea Pueblo Hondo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira cuyos linderos generales de La Comunidad son los siguientes: FRENTE: El Riecito de Guamitas para arriba a las Rancherias Las Pilas, FONDO: Las adjuntas de La Quebrada denominada La Arenosa con el Rio Morotuto. LADO DERECHO: Por el lado de Umuquena, la quebrada La Arenosa. LADO IZQUIERDO: El Rio Morotuto. Según levantamiento topográfico actualizado este inmueble sus características particulares se especifican a continuación: En un área general de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (35 Has, 4.300 m²), con medidas y linderos siguientes: OESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1, pasando por los vértices V9, V8, V7, V6, al vértice V5, mide seiscientos treinta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (636,43 mts), colinda con El camino real hoy camino de Las Palmas. ESTE que es su FONDO: Desde el vértice V2 pasando por el vértice V3 al vértice V4, mide setecientos ochenta y nueve metros con veintidós centimetros (789,22 mts), colinda con el Callejón El Pipal, que separa de La Quebrada Guamitas. NORTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V2, mide seiscientos dieciséis metros con treinta y tres centimetros (616,33 mts), colinda antes con propiedad hoy de Marcos Rosales. SUR que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V4, al vértice V5, mide trescientos noventa y cuatro metros con quince centímetros (394,15 mts), colinda con terreno propiedad de Roberto Rosales. Este inmueble es lo nos ha correspondido por documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cordoba, Santa Ana, Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Tomo 01, folios 71-72, de fecha 23 de enero de 2009, el cual reposa en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de lo aquí vendido es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales declaro recibir en moneda de curso legal y circulación en el país, de manera fraccionada razón por la cual le hago el traspaso con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, BERTHA MARTINA GUERRERO MORA la compradora antes identificada, declaro que acepto la venta que aquí se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de marzo de 2.026.". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propio de La Comunidad de Morotuto, en virtud de que son las mismas que uso y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N" V-6.203.223, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 12 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LEOMAR RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS y JENNIFFER GUIBELL SANCHEZ MARTINS plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp.5234-2026.
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