REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5231-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-22.481.247, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: EDUVINA ALARCON BRICEÑO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-8.713.562, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de junio de 2026, la ciudadana EDUVINA ALARCON BRICEÑO, identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 28 de Mayo de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, EDUVINA ALARCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.713.562, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil; por media del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.481.247, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en una casa para habitación edificada de techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque con frisos lisos, distribuida en tres (03) habitaciones, sala-cocina-comedor, baño y demás anexidades que le son propias, construidas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, Ubicado en La Tendida parte baja, calle 07, entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 1-42 B del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con Carmen Alarcon y entrada de acceso, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); FONDO: Colinda con Jesús Pereira, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); LADO DERECHO: colinda con Richard Varela, en una extensión de Veintiocho metros (28 Mts); LADO IZQUIERDO: colinda con Egda Millano, en una extensión de veintiocho Metros (28 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas a mis solas y nicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira cual me fue dado en arrendamiento bajo Documento N.º 43.100, de fecha 14 de Octubre del año 2008. El precio de esta venta es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me existen sobre las mencionadas mejoras. Y yo, CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, el comprador, ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira hoy 28 de Mayo de 2026, siendo nuestras las firmas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. -CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano CARLOS FRANCISCO DE JESUS SANCHEZ FINOL, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, manifestó lo oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 11 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EDUVINA ALARCON BRICEÑO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5231-2026
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