REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
04 de Junio de 2026
Parte Demandante: Yoselyn del Carmen Sánchez Ramírez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.717.224 y hábil, domiciliada en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil.

Parte Demandada: Dora Ysabel García Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.593.511, domiciliada en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
NARRATIVA
En fecha 25 de Mayo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Yoselyn del Carmen Sánchez Ramírez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.717.224 y hábil, domiciliada en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil. (F. 01-12).
En fecha 28 de Mayo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0952-2026 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 13 y Vlto).
En fecha 02 de Junio de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda de la ciudadana: Dora Ysabel García Contreras, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.593.511, domiciliada en La Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, civilmente hábil, como vendedora en mi condición de demandada, en la presente causa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.586, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.013, correo electrónico, Abg.yuleimaroz@gmail.com, teléfono: 0424-7512343, domiciliada en Urbanización, Los Andinos, Sector Llano el Cura, casa Nº 03, El Santuario del Santo Cristo, Borriquero, La Grita, Estado Táchira, actuamos con el carácter de demandada y ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer: “Me doy por citada, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifiesto que, renuncio al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procede formalmente a contestar la demanda incoada en mi contra, por la ciudadana: Yoselyn del Carmen Sánchez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.717.224, domiciliada en La Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, civilmente hábil, lo cual lo hago de la siguiente manera: Convenio en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, reconozco tanto en contenido como las firma y huella plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido y firma, ya que a través del mismo vendí y traspase a la demandante, todos lo que me corresponde, de dos (2) lotes de terrenos propio, ubicado en La Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, señalados y descritos en el Documento Privado, objeto de la presente demanda”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 12-13).

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Dora Ysabel García Contreras, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026, cursante del folio 04 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Dora Ysabel García Contreras, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 y vuelto del expediente, en que la ciudadana: Yo, DORA YSABEL GARCIA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.593.511, domiciliada en La Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple a la ciudadana: YOSELYN DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.717.224, domiciliada en La Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, civilmente hábil, Dos (2) lotes de terrenos propios; EI PRIMER LOTE: Ubicado en el Sector denominado "EL GARZAL", Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: Mide del V1 al V10, 22,61 metros, limita con terrenos de Cesar Omar García Contreras; SUR-ESTE: Mide del V5 pasando por el V6, V7 al V8, 55,79 metros, Limita con La Sucesión Méndez; NOR-OESTE: Mide del V8 pasando por el V9 al V10, 54,75 metros, limita con La Sucesión Guerrero; ESTE: Mide del V5 pasando por el V4, V3, V2, al V1, 68,64 metros, limita con La Carretera o Vialidad Interna, que separa terrenos de Cesar Omar García Contreras, EL SEGUNDO LOTE: Ubicado en el sitio denominado "EL GARZAL", Caserío Menorica Parte Alta, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Mide veinte metros (20 mts), limita con Félix Moreno; SUR: Mide veinte metros, (20 mts), limita con Dora García; ESTE: Mide diez metros, limita con el Ramal Carretero que separa terrenos de Feliz García; OESTE: Mide diez metros, (10 mts), limita con Feliz García: Ahora bien, es de aclarar que estos dos (2) Lotes de terrenos unidos forman un solo Lote, con una casa para habitación, en una medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de ancho, por diez y nueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) de largo, construida en estructura de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, distribuida en porche, pasillos, sala de recibo, dos (2) habitaciones, sala de baño, cocina. Comedor, y demás anexidades que les son propias, y sus medidas, linderos y área son los siguientes, según Plano Topográfico que presento copia para agregarlo al documento: NORTE: Mide del punto 04, pasando por el punto 05, 06 al 07, catorce metros (14 mts), limita con terrenos de Omar García; SUR: Mide del punto 02 al 01, cincuenta y ocho metros, (58 mts), limita con la Sucesión Méndez; ESTE: Mide del punto 01 pasando por punto 08 al 07, noventa y un metros, (91 mts), limita con vía de acceso del Sector que separa terrenos de Omar García; OESTE: Mide del punto 02 pasando por el punto 03 al 04, cincuenta y cuatro metros, (54 mts), limita con La Sucesión Guerrero, para un área de dos mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados, (2.659 M2), los dos (2) Lotes de Terrenos que aquí vendo me pertenecen, El Primero: Por Documento Autenticado en La Notaria Pública de Seboruco, Estado Tachita, Inserto bajo el N° 11, Tomo 79, folios 47-52, de fecha 07 de Septiembre de 2.012, El Segundo: Por Documento Privado que adquirí de los ciudadanos Félix Hipólito Moreno Zambrano y Doris Teresa Ramírez de Moreno, de fecha 10 de Septiembre de 2.025. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, en el día de hoy, Cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,

Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.

Secretaria Accidental

Exp. Nº 0952-2026
TKGS/av
Diarizado N° 06.-