REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
04 de Junio de 2026
Exp N° 0936-2026
Parte Demandante: Nelson Gregorio Pulido Vivas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.644, domiciliado en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Ramón Eli Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027.
Parte Demandada: Enderson Orlando León Galindez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.313.664, domiciliada en la Carretera principal de Las Mesas, Casa Nº S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha, 07 de Mayo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Nelson Gregorio Pulido Vivas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.644, domiciliado en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Ramón Eli Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027. (F. 01-17)
En fecha, 14 Mayo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0936-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 18 y Vlto).
En fecha 02 de Junio de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda por el ciudadano: Enderson Orlando León Galindez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.313.664, en mi condición de DEMANDADO en la presente causa, debidamente asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Yndira Marly Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.614, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.892, con número de teléfono 0414-7406355, correo electrónico yndiramarlyrodriguez@gmail.com, de este domicilio, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconozco tanto el contenido como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo vendí al demandante, un lote de terreno propio, Ubicado: en la Aldea Santa Filomena Seboruco del Estado Táchira, que me pertenece señalado y descrito en el documento privado, objeto de la presente acción, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F.19).
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Enderson Orlando León Galindez, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026, cursante al folio dos (02) del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Enderson Orlando León Galindez, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio dos (02) del expediente, en que el ciudadano: Enderson Orlando León Galindez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.313.664, domiciliada en la Carretera principal de Las Mesas, Casa Nº S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARÓ: Que doy en venta y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: Nelson Gregorio Pulido Vivas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.644, domiciliado en la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil; Un lote de terreno propio, ubicado: en la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, con un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, (120 m²), cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NOROESTE: Mide 10,00 metros, y colinda con propiedad de Johan José Toro. SURESTE: Mide 10,00 metros y colinda con propiedad de: Rosa Marlenny Pulido de Hernández. NORESTE: Mide 12,00 metros, colinda con via publica interna. SUROESTE: Mide 12,00 metros, y colinda con propiedad de Gladys Elisa Pulido Vivas. Lo que aqui vendo, lo adquiri, por documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2024, inscrito bajo el N° 2018.833, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.16340 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018; Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de junio de 2026, Expediente Nº 0936-2026. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna.-
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria accidental
Exp. Nº 0936-2026
TKGS/fa
Diarizado N°5.-
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