REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis.
216° y 167°
Expediente Nº 0930-2026
PARTE DEMANDANTE: Andrés Avelino Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-1.901.444, (con limitación de capacidad visual, motivo por el cual me hago acompañar de mi hijo Ramón Andrés Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.330.307, quien es mi Mandatario Autorizado en todos mis asuntos, tanto personales, patrimoniales y legales).
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.113.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.702, con domicilio procesal en la carrera 3 local 2-16 “Escritorio Jurídico Dr. J. Román Sánchez Z, & Abogados Asociados, La Grita Estado Táchira, Correo Electrónico: joseroman.sanchezzambrano@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Gabriel Alexander Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.290.503 y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
DESICIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones).
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano Andrés Avelino Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-1.901.444, (con limitación de capacidad visual, motivo por el cual me hago acompañar de mi hijo Ramón Andrés Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.330.307, quien es mi Mandatario Autorizado en todos mis asuntos, tanto personales, patrimoniales y legales), asistido por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.113.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.702, con domicilio procesal en la carrera 3 local 2-16 “Escritorio Jurídico Dr. J. Román Sánchez Z, & Abogados Asociados, La Grita Estado Táchira, Correo Electrónico: joseroman.sanchezzambrano@gmail.com. Interpuesta por el Tribunal Distribuidor en fecha 21/04/2026 siendo recibida por este despacho en esa misma fecha, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 27/04/2026; ahora bien, estando este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, especificamente en el petitorio:
“…Por las razones expuestas, demando al ciudadano Gabriel Alexander Hernández Pérez, ya identificado, para que, mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal declare:
1. La terminación definitiva de la relación arrendataria por vencimiento de prórroga legal.
2. La entrega material y desocupación del local comercial antes descrito, libre de personas y bienes.
3. El pago de los daños y perjuicios, y las costas del proceso conforme a la Ley…”
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “…el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretenciones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por el título, es decir, ajustado en lo establecidos en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la cumulación de pretenciones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“…No podran acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajos los cuales la ley prohibe la cumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente Nº 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Siendo asì, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que se encuentra en presencia de dos pretensiones excluyentes en una sola demanda, como lo son el Desalojo de Local Comercial y Pago de los Daños y Perjuicios, estas pretensiones deben ser sustanciadas y decididas por procedimientos distintos, ya que una demanda por daños y perjuicios “…es una acción civil para obtener indemnización económica cuando alguien causa un perjuicio (patrimonial o moral) por culpa, negligencia o dolo, requiere probar el daño, el acto ilícito y el nexo causal entre ambos…”. No pueden ser planteadas de manera conjunta ya que su resolución tiene efectos legales distintos. En consecuencia estas pretensiones deben ser sustanciadas y decididas por procedimientos distintos, ya que se encuentra presente la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones; es por lo que quien suscribe declara inadmisible la presente acción, ya que es contraria a derecho, en resguardo del orden público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III. DISPOSITIVA:
Observandose incompatibilidad de procedimientos, la demanda de Desalojo se tramita mediante un procedimiento especial breve (incluso oral), mientras que el pago de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios requiere el trámite de un juicio ordinario (con lapso probatorio). Este Tribunal DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publiquese en el expediente, registrese en los libros correspondientes y déjese una copia digitalizada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. En La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada al Libro de Causas Civiles quedando inventariada bajo el Nº 0930-2026.
Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria Accidental
Diarizado N°07
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