REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
03 de Junio de 2026
Exp N° 0946-2026
Parte Demandante: Bexi Alejandra Morales Villamizar, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.829.633, y Frank Rolando Duque Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.219.169, domiciliados en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles asistidos en este acto por la Abogada Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013 y hábil.
Parte Demandada: Nasario Celis Camargo y Ana del Carmen Villamizar de Celis, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.210.369 y V-22.678.978, domiciliados en Santa Ana del Valle del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Bexi Alejandra Morales Villamizar, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.829.633, y Frank Rolando Duque Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.219.169, domiciliados en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles asistidos en este acto por la Abogada Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013 y hábil. (F. 01-11)
En fecha 21 de Mayo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0946-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 -13).
En fecha 26 de Mayo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE CELIS; venezolana, Mayor de edad, Viuda; titular de la cédula de identidad V-22.678.978; actuando en nombre propio y en representación de mi Hijo MAURICIO JESUS CELIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.030, según poder especial otorgado en fecha 09 de septiembre de 2024; WULIAN JAVIER CELIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.151.971 y MARISOL DEL CARMEN CELIS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.723, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles; en nuestra condición de demandados por ser herederos del ciudadano: NASARIO CELIS CAMARGO, quien era titular de la cédula de identidad No E-82.210.369 y quien falleció en fecha 24 de marzo de 2024, según certificado de defunción N° 24033920524923 emitido por la registraduría nacional del estado civil en Chitagá, Colombia norte de Santander. En el expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma N° 0946-2026, Ilevado por este tribunal, asistidos en este acto por la Abogado, ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.282.912, hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.062, teléfono: 0414-7038752; correo electrónico: arelyssuarezangarita@gmail.com domiciliada en el sector Llano de los Zambranos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: PRIMERO: Nos damos por citada en la presente causa; renunciando expresamente a los lapsos procesales a mi favor y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS EN LA DEMANDA INCOADA EN NUESTRA CONTRA por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado, en consecuencia RECONOCEMOS Y ADMITIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el contenido del documento privado de compraventa que riela al folio 02 y Vlto-03 del expediente Nº 0946-2026, dando fe de que es serio y cierto y que las huellas digito pulgares allí estampadas son originales y por medio del cual vendieron los ciudadanos NASARIO CELIS CAMARGO y ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE CELIS; de manera pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: BEXI ALEJANDRA MORALES VILLAMIZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.829.633, y FRANK ROLANDO DUQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.219.169, domiciliados en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, un lote de terreno y sobre él una casa para habitación tipo vivienda rural, ubicada en la aldea Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas , ya que constan en el Libelo de la Demanda ”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 14 y Vlto -24)

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Ana del Carmen Villamizar de Celis, Mauricio Jesús Celis Villamizar, Wulian Javier Celis Villamizar y Marisol Del Carmen Celis Villamizar, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2023, cursante al folio 02 y Vlto-03 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Ana del Carmen Villamizar de Celis, Mauricio Jesús Celis Villamizar, Wulian Javier Celis Villamizar y Marisol Del Carmen Celis Villamizar, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 02 y Vlto-03 del expediente, en que los ciudadanos: NASARIO CELIS CAMARGO Y ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE CELIS, colombiana Residente el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N°, E-82.210.369 y V- 22.678.978, respectivamente, domiciliados en La Aldea Pueblo Encima, Parroquia Emilio Constantino Guerrero La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quienes en lo sucesivo a los fines de este documento se denominaran, LOS PROPIETARIOS OFERTANTES, por una parte y por la otra los ciudadanos: FRANK ROLANDO DUQUE MARTINEZ y BEXI ALEJANDRA MORALES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.219.169 y V-20.829.633, respectivamente de nuestro mismo domicilio y hábiles quien a los efectos de este documento se denominaran LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS VENDEDORES, se compromete a vender a LOS COMPRADORES, quienes a su vez se comprometen a adquirir un lote de terreno propio y sobre el un inmueble compuesto por una (1) casa de habitación, tipo vivienda Rural ubicada en La Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira según plano que se encuentra agregado al Cuaderno de comprobantes Nro 1239 de fecha Seis de Septiembre del año 2010, cuyos linderos y medidas y demás características se encuentran reflejadas en el referido plano y son las siguientes: FRENTE: Mide Quince metros con Treinta Centímetros (15,30 Mts) con Carretera Trasandina: FONDO: Mide Quince metros con Treinta at Centímetros (15,30Mts) con propiedad que es o fue de Jesús Pérez: LADO DERECHO: Mide Setenta y Cinco metros (75,00Mts) con propiedad de Cleotilde Omaña de Mora: LADO IZQUIERDO: Mide Setenta y Cinco metros (75,00,Mts) con terrenos que fueron de Juan Rojas Benítes, hoy de Jesús Pérez. Lo que hoy vendemos nos pertenece, según consta en documento Inscrito por ante El Registro Público de Los Municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda Nro 2010.81, Asiento Registral Nro 1, del Inmueble Matriculado con el Nro 432.18.5.1.53 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) día del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria.


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental.
Abg. Fátima del Valle. Aguilar Luna.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima Aguilar
Secretaria Accidental

Exp. Nº 0946-2026
TKGS/av
Diarizado N° 02