REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
02 de Junio de 2026
Parte Demandante: José Gregorio Zambrano Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.742.756, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil asistido en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095.

Parte Demandada: Mario Eliceo Zambrano Pérez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.128.600, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil y Miriam Lucila Zambrano de Zambrano, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.336.272, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
NARRATIVA
En fecha 19 de Mayo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: José Gregorio Zambrano Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.742.756, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil asistido en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095. (F. 01-10).
En fecha 25 de Mayo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0948-2026 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10 -11).
En fecha 26 de Mayo de 2026, se observa escrito de contestación y convenimiento de la demanda de los ciudadanos: Mario Eliceo Zambrano Pérez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.128.600, civilmente hábil y Miriam Lucila Zambrano de Zambrano, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.336.272, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: CÉSAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “PRIMERO: En este acto me doy por citado en la presente causa. SEGUNDO: Vista la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: José Gregorio Zambrano Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.742.756, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil asistido en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, ya identificados anteriormente, procedo en este acto a Reconocer en su contenido y firma, del documento privado de Compra-Venta, celebrado en fecha 25 de abril de 2.026, con el ciudadano José Gregorio Zambrano Pérez, ya identificado, dicho documento corre inserto a las actas procesales. Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, a fin de que surta los efectos de Ley”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 12-13).

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Mario Eliceo Zambrano Pérez y Miriam Lucila Zambrano de Zambrano, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2026, cursante del folio 02 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Mario Eliceo Zambrano Pérez y Miriam Lucila Zambrano de Zambrano, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 02 y vuelto del expediente, en que los ciudadanos: Nosotros, Mario Eliceo Zambrano Pérez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.128.600, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Miriam Lucila Zambrano de Zambrano, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.336.272, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: José Gregorio Zambrano Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.742.756, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; Los terrenos se encuentran ubicados en: La Meseta de León, Aldea Caricuena, jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, todos bajo una misma procedencia registral y colindantes entre sí, en el cual son las siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con terrenos de la Sucesión de Adán Bello; FONDO: Da con terreno que es o fue de Filomena Pernía de Pérez; COSTADO DERECHO Y COSTADO IZQUIERDO: Da con terrenos que son o fueron de La Sucesión de Adán Bello; SEGUNDO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Mide veintinueve metros (29 Mts.) y da con terrenos que son o fueron de José Antonio Bello Pérez; FONDO: Mide veintinueve metros (29 Mts.) y dan con terrenos que son o fueron de Florentina Pérez de Guerrero; LADO DERECHO: Da con terrenos que son o fueron de Florentina Pérez de Guerrero; LADO IZQUIERDO: Da con terrenos que son o fueron de la sucesión Bello Guerrero; TERCERO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con camino público separado por un cimiento de piedra; FONDO: Da con el Río de El Páramo; LADO DERECHO: Da con terreno que es o fue de Arturo Lobo; LADO IZQUIERDO: Da con terreno que es o fue de Juan Guerrero; CUARTO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con camino público separado por cimiento de piedra; FONDO: Da con el Río de El Páramo; LADO DERECHO: Ángulo formado por la unión del camino y el Rio El Páramo; LADO IZQUIERDO: Da con terreno que es o fue de José Elías Guerrero; QUINTO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con el Río El Páramo; FONDO: Da con terreno que es o fue de la Sucesión García; LADO DERECHO: Da con terreno que es o fue de la Sucesión Carmelo Guerrero; LADO IZQUIERDO: Da con terreno que es o fue de Francisco Guerrero; SEXTO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con el Río El Páramo; FONDO: Da con terrenos que son o fueron de Antonio Bello y Arturo Lubo; LADO DERECHO: Da con terrenos que son o fueron de Teódulo Guerrero y Antonio Bello, LADO IZQUIERDO: Da con cimientos de piedra, con terrenos que son o fueron de las Sucesión de Elías Guerrero; SÉPTIMO: Un lote de terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Da con terrenos que son o fueron de José Antonio Bello; FONDO: Da con terrenos que son o fueron de Verónica Bello de Duque; LADO DERECHO: Da con terrenos que son o fueron de Pablo Antonio Zambrano; LADO IZQUIERDO: Da con terreno que son o fueron de Melecio Pérez; Todos los terrenos colindantes dan un área total de setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (75.267,42 Mts²), de conformidad al levantamiento topográfico que se anexa a la presente. El inmueble aquí descrito y vendido me pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inscrito bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 10 de febrero de 1.998. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, en el día de hoy, dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,

Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria Accidental

Exp. Nº 0948-2026
TKGS/fa
Diarizado N° 4.-