REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
02 de junio de 2026
Exp N° 0943-2026
Parte Demandante: Ronney Eduardo López García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.288.928, domiciliado en Calle La Laguna, Sector Campo Rico, Petare del Estado Miranda y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.125.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695 y civilmente hábil.
Parte Demandada: Carmen Graciela García Morales y José Gaudencio García Morales, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.338.337 y V-4.092.160, Respectivamente domiciliados en La Aldea Mesa de Aura, Municipio JoseM aria Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Ronney Eduardo López García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V-20.288.928, domiciliado en Calle La Laguna, Sector Campo Rico, Petare del Estado Miranda y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.125.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.695 y civilmente hábil. (F. 01-23)
En fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0943-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 24 y Vlto, 25).
En fecha 27 de mayo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda los ciudadanos: CARMEN GRACIELA GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N°. V-9.338.337, y JOSE GAUDENCIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-4.092.160, y civilmente hábiles respectivamente domiciliados en La Aldea Mesa de Aura, Municipio José María Vargas, Estado Táchira y debidamente asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio ciudadano: WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480; actuando en este acto en nuestro carácter de parte demandada en el presente expediente ocurro para exponer: “Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifestamos que, renunciamos al lapso de la comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procedemos formalmente a contestar la demanda incoada en nuestra contra, por el ciudadano: RONNEY EDUARDO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.288.928, domiciliado en calle La Laguna, Sector Campo Rico, Petare, del Estado Miranda, y civilmente hábil, lo cual lo hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como las firmas y huellas digito pulgares plasmadas en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendimos al demandante, mediante documento privado de fecha Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026) Dos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Quebrada Abajo. Aldea Mesa de Aura Municipio Vargas.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 13)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Carmen Graciela García Morales y José Gaudencio García Morales, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Cuatro (04) días del mes de marzo de 2026, cursante al folio 04 y Vlto, 5 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos Carmen Graciela García Morales y José Gaudencio García Morales, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela los folios 04 y Vlto, 05 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Entre, CARMEN GRACIELA GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de las cedula de identidad N° V-9.338.337 y JOSE GAUDENCIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-4.092.160, y civilmente hábiles, domiciliados en La Aldea Mesa de Aura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles quien a efectos de esta convención se denominarán "LOS PROPIETARIOS" y RONNEY EDUARDO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero. titular de la cédula de identidad N° V-20.288.928, aquí de tránsito y civilmente hábil; quien a los efectos señalados en el presente documento se denominará "EL OPTANTE", se ha convenido en celebrar el presente compromiso de compra-venta, el cual se regirá sobre las disposiciones de Ley que rigen la materia, y concretamente por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los primeros identificados son "PROPIETARIOS" de los siguientes inmuebles (terrenos) descritos de la siguiente manera: El primero: propiedad de JOSE GAUDENCIO GARCIA MORALES, anteriormente identificado, ubicado en el sitio denominado Quebrada Abajo. Aldea Mesa de Aura Municipio Vargas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide sesenta metros (60m), con la carretera Transandina; FONDO: mide ciento sesenta y cinco metros (165M) con la Quebrada El Palmar, LADO DERECHO: mide ciento sesenta y seis metros (166m), con propiedad de Nersa Dolores García; LADO IZQUIERDO: Mide ciento veintitrés metros (123m), con propiedades de Manuel Roa y Leonardo García, terreno de mi propiedad como consta en documento debidamente inscrito ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON, bajo el N°32, Tomo 40, de fecha 16 de junio del 2003. El segundo; un lote de terreno propio cultivado de pasto y rastrojos propiedad de CARMEN GRACIELA GARCIA MORALES anteriormente identificada, ubicado en el sitio denominado Quebrada Abajo. Aldea Mesa de Aura Municipio Vargas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes; FRENTE: mide ciento cincuenta metros (150m) con el rio Tórbes; FONDO: doscientos cincuenta metros (250m) con terrenos adjudicados José Gaudencio, Iban Grimaldo, Domingo Arecio y Carmen Graciela García Morales; COSTADO DERECHO: mide mil metros con predios de Rufino García; COSTADO IZQUIERDO; mide mil metros (1000m) con terrenos adjudicados a Domingo Arecio García Morales y los derechos acciones equivalentes a una cuarta parte del valor total de un terreno montañoso, con Igual ubicación y jurisdicción a los anteriores que forma parte del activo hereditario y que hoy día constituyen un solo cuerpo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: ESTE: mide mil metros (1000m) con terrenos adjudicados José Gaudencio, Iban Grimaldo, Domingo Arecio Y Carmen Graciela García Morales; OESTE: mide setecientos ochenta y seis metros (786m) con carretera Michelena- El Zumbador; NORTE: mide ciento noventa y tres metros con cincuenta centímetros (193,50m) con predios de Rufino García; SUR: mide aproximadamente quinientos metros (500m), con predios que son o fueron de Baltazar Moncada y Manuel Roa, ahora parque canino; siendo todo lo descrito en la onceava cartilla de adjudicación, tal y como consta en documento de partición y adjudicación debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°5, Protocolo I, Tomo 9, de fecha 28 de diciembre de 1992. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos mil Veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria Accidental
Exp. Nº 0943-2026
TKGS/av
Diarizado N° 3.-
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