REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
11 de Junio de 2026
Exp N° 0905-2026
Parte Demandante: Alba Consuelo García Ramírez y Luis Alfredo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.744.946 y V-11.048.998, Teléfonos: 0424-2742380 y 0414-1333021, Correos Electrónicos: alba2604@gmail.com y oropezaluis@gmail.com, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogado Adriana Lenisse Hernández Guerrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.300, Correo Electrónico: adrianalenisse@gmail.com.
Parte Demandada: José Pasifo García y Cefora Antonio Ramírez de García, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.034.122 y V-4.094.339, Teléfonos: 0414-7395019 y 0424-2142552, Correos Electrónicos: josepacifogarcia@gmail.com y ceforaramirezvivas@gmail.com, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 23 de Febrero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Alba Consuelo García Ramírez y Luis Alfredo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.744.946 y V-11.048.998, Teléfonos: 0424-2742380 y 0414-1333021, Correos Electrónicos: alba2604@gmail.com y oropezaluis@gmail.com, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 01-08).
En fecha 26 de Febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0905-2026 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación del último de los demandados, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 09-10).
En fecha 08 de Junio de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: José Pasifo García y Cefora Antonio Ramírez de García, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.034.122 y V-4.094.339, Teléfonos: 0414-7395019 y 0424-2142552, Correos Electrónicos: josepacifogarcia@gmail.com y ceforaramirezvivas@gmail.com, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles asistidos en este acto por la Abogado Adriana Lenisse Hernández Guerrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.300, Correo Electrónico: adrianalenisse@gmail.com, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “UNICO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado que se otorgó en al Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por medio del cual le vendimos a los ciudadanos Alba Consuelo García Ramírez y Luis Alfredo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.744.946 y V-11.048.998, solteros, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, con número telefónico whatsapp: 0424-2742380 y 0414-1333021, correos electrónicos: alba2604@gmail.com y oropezaluis@gmail.com respectivamente y legalmente hábiles en derecho”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 11-12 y vlto.).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: José Pasifo García y Cefora Antonio Ramírez de García, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2025, cursante del folio cuatro (4) vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: José Pasifo García y Cefora Antonio Ramírez de García, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela del folio cuatro (4) y vuelto del expediente, en que los ciudadanos: JOSE PASIFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.034.122, casado, domiciliado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente Documento: Yo, DECLARO: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ALBA CONSUELO GARCÍA RAMÍREZ Y LUIS ALFREDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.744.946 y V-11.048.998, respectivamente, solteros, domiciliados en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; Un inmueble compuesto por el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5, con carrera 5, Sector Campo Alegre, de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, el cual tiene un área de Doscientos un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (201,24 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico actualizado: NORTE: Mide desde el P02 al P03 dieciséis metros (16,00 mts), limita con Calle 5 o Calle Sucre; SUR: Mide desde el P06 al P05 diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), limita con propiedad de Genrry Lubin García Ramírez y Gleny Amparo Araque Vivas; ESTE: Mide desde el P03 al P04, siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) del Punto 04 al P05, seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) para un total en linea recta de catorce metros (14,00 mts), limita con propiedad de Genrry Lubin García Ramírez y Gleny Amparo Araque Vivas; OESTE: Mide desde el Punto 06 al P07 siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) del Punto 07 al 01 seis metros con treinta centímetros (6,30mts) limita con Terrenos que son de Ivonne Ramírez, del Punto 01 al 02 ocho metros (8,00 mts), limita con Carrera 05; para un total en línea quebrada de veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts). El Precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 USD), los cuales declaro recibidos de manos de los compradores en efectivo a mi entera y cabal satisfacción; razón por la cual les traspaso la plena, propiedad, posesión y dominio del inmueble anteriormente descrito, con sus usos, Costumbres y servidumbres Correspondientes, libre de gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. Lo que aquí vendo es el resto, de lo que me pertenece según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Julio de 1977, bajo el Nro. 66, a los Folios 128 y 129 del Libro de Autenticaciones. Yo, CEFORA ANTONIA RAMIREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.339, casada, domiciliada en la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábil, en mi carácter de conyugue de, JOSE PASIFO GARCIA, ya identificado, declaro: Que autorizo la venta que hace mi conyugue, en todas y cada una de sus partes; y Nosotros, ALBA CONSUELO GARCIA RAMIREZ Y LUIS ALFREDO OROPEZA, compradores, anteriormente identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente documento en los términos anteriormente expuestos. Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo efecto, Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria accidental
Exp. Nº 0905-2026
TKGS/fa
Diarizado N°1.-
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