EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita 08 de Junio de 2026
216º y 167º

Visto el contenido del escrito presentado de fecha 03-06-2026, inserto a los folios Veinticuatro y veinticinco (24-25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: CORA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ Y VICTOR JAVIER CONTRERAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.647.828 y V-18.018.492, respectivamente, domiciliados en el Sector Guayana, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio: MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.749.927, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.350, en su carácter de parte demandada y en el que conviene en los siguientes términos: “Estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Convenimos y admitimos en todas y cada una de sus partes, con la presente demanda intentada en contra de nosotros; por cuanto es serio y cierto que le dimos en venta a los ciudadanos: JOHANA LIFE ZAMBRANO SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS VARELA, plenamente identificados en autos. El inmueble descrito en el documento privado, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026; consignado por los demandantes en el escrito libelar. TERCERO: Reconocemos por ser veraz, el contenido que se encuentra plasmado en el documento privado de compra-venta, objeto del litigio. CUARTO: Reconocemos las firmas y las huellas digito-pulgares estampadas en el documento privado, antes señalado, por ser de nuestra autoría. QUINTO: Convenimos en todas y cada una de sus partes, en los lapsos procesales subsiguientes. De esta manera que contestada la presente demanda, a los fines legales consiguientes; y solicitamos al ciudadano Juez que la homologue como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”, fundamentandola contestación de la demanda en los Artículos: 1.134, 1160, 1.167 y 1.262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Cursante al folio veintiuno y su vuelto) del expediente).
Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito presentado y suscrito por la parte demandada, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.



LA SECRETARIO


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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ

EXPEDIENTE 3672-2026
JEGG/Maricel