REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITUD No. 3313-2026
ACCIONANTE: MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.502.198, domiciliado en 525 TIMBER WAY DR. LEWISVILLE, TX 75067-7774, Estados Unidos de Norte América.
APODERADA: GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.229.934, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 204.039.
ACCIONADA: FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.511, domiciliada en la carrera 10 con calle 16, Casa No. 13-029, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.759.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2026 fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la profesional del derecho Gloria Carolina Useche García, manifestando actuar como apoderada sin poder del ciudadano MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS, dando su argumentación de los hechos y el fundamento de derecho para solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA; peticionó a su vez, sea fijada oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Telemática, a fin de ser ratificado por el identificado accionante, el Poder Especial anexo a su escrito libelar.
Por auto de fecha jueves 14 de mayo de 2026 se le dio entrada y curso de ley correspondiente a lo requerido, siendo inventariado bajo el No. 3313-2026, fijándose oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática para la ratificación de poder.
Riela a los folios 12-13, acta de Audiencia Telemática realizada en fecha miércoles 20 de mayo del presente año, en la cual fue ratificado por el identificado Cónyuge accionante MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS, el especificado poder especial anexo.
De fecha jueves 21 de mayo de 2026, auto por el cual se acuerda agregar en actas, poder especial suscrito por el cónyuge actor. (fl. 17)
Auto de fecha jueves 21 de mayo del presente año, por el cual se Admite la solicitud de divorcio por desafecto, ordenándose la citación fiscal, así como de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
Al folio 21 riela constancia de la citación efectuada por la Alguacil, a la representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de 2026.
De fecha 10 de junio de 2026, diligencia recibida en forma telemática, referida a la Opinión Favorable emitida por la indicada Fiscalía del Ministerio Público.
Constancia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, de la citación personal practicada en fecha miércoles 10 de junio de 2026, a la identificada cónyuge accionada, anexando boleta. (fl.24-25)
Escrito de fecha viernes 12 de junio del presente año, por el cual la ciudadana FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA, patrocinada por la abogada Isley Morales Becerra, da su descargo y conviene en la solicitud de divorcio por desafecto presentada en su contra.
II
PARTE MOTIVA
El identificado ciudadano MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS, representado por la profesional del derecho Gloria Carolina Useche García, manifiesta que en fecha 25 de diciembre de 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de matrimonio No. 065 que anexa; luego de lo cual fijaron su único y último domicilio conyugal, en la carrera 10 con calle 16, Casa No. 13-029, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos, adquiriendo si bienes de fortuna, lo cual será objeto de partición en su debida oportunidad.
Agrega que viviendo cada uno de los cónyuges por separado, ya su relación es irreconciliable, por lo cual debido a las desavenencias, falta de comprensión, de respeto mutuo y desamor; es que fundamentado en lo que establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicita sea declarado con lugar el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que le une con su identificada cónyuge.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha miércoles 10 de junio de 2026, el ciudadano Fiscal JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, emitió Opinión Favorable a la solicitud de divorcio presentada.
Asimismo se tiene, que debidamente practicada como fue la citación personal de la Parte Accionada FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA; esta ciudadana asistida por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en fecha viernes 12 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de Municipio y procedió a dar lo que denominó contestación a la demanda de divorcio por desafecto; Conviniendo en su totalidad en lo requerido, agregando que en su oportunidad se procederá a la liquidación de los bienes adquiridos; solicitando a su vez, sea dictada sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 065 de fecha viernes 26 de diciembre de 2003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS y FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA titulares de la cédula de identidad No.V-14.502.198 y No.V-12.518.511 respectivamente.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.502.198 y No.V-12.518.511, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS y FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA.
3) Poder Especial conferido por el ciudadano MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS a la profesional del derecho Gloria Carolina Useche García; ya suficientemente identificados, ratificado mediante audiencia telemática ante este Juzgado, en fecha miércoles 20 de mayo de 2026.
Los especificados documentos escritos no fueron contradichos, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, el mandato especial y suficiente conferido por el identificado Accionante a la profesional del derecho identificada, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo preliminar se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquiridos derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial; por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es primeramente la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del o la cónyuge accionado(a), todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Ahora bien, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aunado al consentimiento expreso a la solicitud de matrimonio por desafecto, manifestado por la cónyuge accionada FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA; a lo que se suma la Opinión favorable emitida por el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS en contra de la ciudadana FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA, titulares de la cédula de identidad No.V-14.502.198 y No.V-12.518.511 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos MARCO ANTONIO LIBRE VIVAS y FRANCY YASMIN MEDINA PERNIA, conforme Acta de Matrimonio No. 065 de fecha viernes 26 de diciembre de 2003, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítase la copia certificada correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a sí como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, viernes 19 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ