REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º

SOLICITUD No. 3252-2025
ACCIONANTE: MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-8.270.962, domiciliado en la carrera 4, casa N°6-30, Barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YOSMAN ALEJANDRO RINCON MOLINA, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.277.
ACCIONADA: ALINA QUIÑONES GALVEZ, cubana, mayor de edad, casada, titular del Carné de Identidad NI: 66070708418, domiciliada en la República de Cuba. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS asistido por el abogado Yosman Alejandro Rincón Molina; manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2007 contrajo Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la ciudadana ALINA QUIÑONES GALVEZ conforme consta en el Acta No. 155 que anexa; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal, en la calle 6 con carrera 7, casa N°5-57, sector El Ñampo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no procrearon hijos; de igual modo, no adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar.
Agrega la parte accionante que desde hace varios años decidieron separarse por desavenencias, desamor y desafecto de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, además de irse del domicilio conyugal a otro país, es por lo que acude ante este Juzgado, a solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, así como la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial No. 40.707 del 21 de julio de 2016 y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000479, donde se acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales como la sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha viernes 18 de julio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
Al folio No. 13 riela constancia de fecha lunes 01 de junio de 2026, en que la Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira, debido a que el Accionante se había ausentado y no había cubierto los emolumentos para la compulsa y demás documentación legal.
Riela al folio No. 15, manifestación de fecha 10 de junio de 2026 por parte del fiscal arriba mencionado en la cual expresa Opinión Favorable.
Riela al folio N°16, constancia de la Alguacil referente a la citación vía Whatsapp de la cónyuge accionada, de fecha jueves 11 de junio de 2026.
Acta de Audiencia Telemática de fecha martes 16 de junio de 2026. (fl. 17-19)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se direcciona a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ALINA QUIÑONES GALVEZ, fundamentada también, en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazada vía telemática por la Alguacil de este Juzgado en fecha jueves 11 de junio de 2026, la identificada ciudadana ALINA QUIÑONES GALVEZ, dio acuse de recibo por el mismo medio dándose por notificada, identificándose y declarando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Así las cosas, en fecha martes 16 de junio de 2026 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) en la sede de este despacho con la presencia del Juez y de la Secretaria, se llevó a cabo la Audiencia Telemática; no haciéndose presente el identificado Accionante ni por si, ni por medio de Apoderado(a) Judicial. A la video llamada, respondió una ciudadana quien se identificó como ALINA QUIÑONES GALVEZ, exhibiendo su Carné de Identidad laminado, República de Cuba NI: 66070708418, manifestando a este Juzgado, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MARCOS BARRIOS.

En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia simple de la cédula y carné de identidad, No.V-8.270.962 y NI: 66070708418, República Bolivariana de Venezuela y República de Cuba en su orden, a nombre de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS y ALINA QUIÑONES GALVEZ respectivamente.
Fotocopia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 155 de fecha 05 de octubre de 2007, asentada ante el despacho de la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS y ALINA QUIÑONES GALVEZ, venezolano y cubana, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad y pasaporte No.V-8.270.962 y N°0230095.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre ellos, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además como se reitera la aceptación expresa por parte de la ciudadana ALINA QUIÑONES GALVEZ a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, así como consta también la Opinión Favorable por parte del Fiscal representante de la Fiscalía Décimo Quinta especializada del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS MEJIAS, en contra de la ciudadana ALINA QUIÑONES GALVEZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.270.962 y del Carné de Identidad NI: 66070708418, Pasaporte N° 0230095 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos conforme Acta de Matrimonio No. 155 de fecha 05 de octubre de 2007, asentada ante el despacho de la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y la Oficina del Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 155, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 18 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia digitalizada, así como copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ