REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3318-2026
ACCIONANTE: YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.236.106, domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2, barrio La Palmita, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Provisoria Primera, Unidad Regional del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155.
ACCIONADO: TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-8.985.456, domiciliado en la carrera 3 entre calles 1 y 2, barrio La Palmita, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 19 de mayo de 2026, por el cual la ciudadana YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, asistida por la abogada María Milagros Bohorquez Suárez; declara que en fecha 03 de diciembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad delo estado Táchira; luego de lo cual establecieron su domicilio conyugal, en la carrera 3 entre calles 1 y 2, barrio La Palmita, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; procreando tres (03) hijos de nombres JEMMYN EDUARDO GONZALEZ MEDINA, TIRZO OSMAR GONZALEZ MEDINA e IDA ZOILA GONZALEZ MEDINA, quienes son venezolanos y mayores de edad; adquiriendo también bienes dentro de su unión matrimonial.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No. 3318-2026, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
De fecha lunes 01 de junio de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha miércoles 10 de junio de 2026, la indicada representación Fiscal, emite Opinión Favorable a la presente solicitud de divorcio.
Constancia de fecha miércoles 10 de junio de 2026, de la citación personal efectuada por la Alguacil de este Juzgado, al ciudadano TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ.
Auto de fecha viernes 12 de junio de 2026 dejando constancia el Tribunal, de la no comparecencia del ciudadano emplazado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, ya ampliamente identificados.
Declara la identificada accionante que por razones de orden personal, decidió separarse de hecho de su cónyuge, por desafecto e incompatibilidad de caracteres; por lo cual, fundamentada en lo instituido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en la interpretación constitucionalizante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2025; así como en la Sentencia de la misma Sala, signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado con ligar el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Como se reitera, en fecha miércoles 10 de junio del presente año, el abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, mediante diligencia recibida en el correo institucional de este Juzgado de Municipio, emitió Opinión Favorable en el presente asunto de Divorcio por Desafecto.
Debidamente emplazado en forma personal el identificado cónyuge accionado TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, no se hizo presente en el término de Ley, ni asistido ni representado por abogado(a) a fin de dar su descargo en relación a lo peticionado.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 108 de fecha jueves 03 de diciembre de 1992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ y YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-8.985.456, V-9.236.106, V-17.644.125, V-21.453.240 y No.V-21.453.241, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, JEMMYN EDUARDO GONZALEZ MEDINA, TIRZO OSMAR GONZALEZ MEDINA e IDA ZOILA GONZALEZ MEDINA respectivamente.
3) Fotocopia certificada de las Partidas de Nacimiento No. 19 de fecha 19 de enero de 1.984, No. 213 de fecha 18 de junio de 1.992 y No. 194 de fecha 09 de junio de 1.994, asentadas ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JEMMYN EDUARDO GONZALEZ MEDINA, TIRZO OSMAR GONZALEZ MEDINA e IDA ZOILA GONZALEZ MEDINA en su orden.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo antecedente, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sumado a la no comparecencia del identificado cónyuge, además de la Opinión Favorable del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, asistida por la abogada María Milagros Bohorquez Suárez y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, en contra del ciudadano TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.236.106 y No.V-8.985.456 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos TIRZO EDUARDO GONZALEZ ALVIAREZ y YADIRA ELIBETH MEDINA CORREA, conforme Acta de Matrimonio No. 108 de fecha jueves 03 de diciembre de 1982, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 17 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-____-2026 y 3140-____-2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3318-2026
PAGP/YYDG
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