REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º

SOLICITUD Nº3314-2026
ACCIONANTE: LIDIAM MARIA QUIROZ DE DULCEY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.665.820, domiciliada en la carrera 9, casa N°70-9, sector Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.
ACCIONADO: JESUS MARIA DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.719, domiciliado en la tercera etapa de Palo Verde, calle 8, edificio Giovanny, piso 7, apartamento N° 7 B, Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual la ciudadana LIDIAM MARIA QUIROZ DE DULCEY asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez; manifiesta que en fecha 12 de diciembre de 2008 contrajo Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, con el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA conforme consta en el Acta No. 84 que anexa; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 9, casa N° 70-9, sector Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no procrearon hijos; de igual modo, no adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar.
Agrega la parte accionante que el cónyuge inició una actitud de desapego amoroso, tratando en varias ocasiones de conciliar, pero fue imposible, formulando la propuesta de divorcio voluntario, pero en todo momento lo evadió; incluso conversaron en separarse y disolver el vinculo matrimonial, ya que no hay contacto físico y la comunicación se limitaba, al punto de matar todo tipo de sentimiento y relación, es por lo que acude ante este Juzgado, a solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial.
Fundamenta su pretensión en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000479, donde se acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales como la sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha viernes 15 de mayo de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado Cónyuge Accionado. Se libró lo conducente.
Al folio No. 10 riela constancia de fecha miércoles 20 de mayo de 2026, en que la Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio No. 12, manifestación de la fiscal en la cual expresa que posterior a la citación personal del accionado emitirá Manifestación de opinión fiscal.
Riela al folio No. 13, auto de fecha jueves 28 de mayo del presente año, en respuesta a la anterior manifestación del despacho fiscal.
Riela al folio N°14, constancia de la Alguacil referente a la citación vía Whatsapp del cónyuge accionado, de fecha miércoles 03 de junio de 2026.
Acta de Audiencia Telemática de fecha viernes 05 de junio de 2026. (fl. 15-16)
No hubo respuesta por parte de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LIDIAM MARIA QUIROZ DE DULCEY, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se direcciona a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, fundamentada también, en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazado vía telemática por la Alguacil de este Juzgado en fecha martes 02 de junio de 2026, el identificado ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, dio acuse de recibo por el mismo medio dándose por notificado, identificándose y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Así las cosas, en fecha viernes 05 de junio de 2026 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sede de este despacho con la presencia del Juez y de la Secretaria, se llevó a cabo la Audiencia Telemática; no haciéndose presente la identificada Parte Accionante ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial. A la video llamada, respondió un ciudadano quien se identificó como JESUS MARIA DULCEY SILVA, exhibiendo su cédula de identidad laminada No.V-5.665.820, manifestando tener conocimiento de la solicitud de divorcio presentada en su contra y no tener ninguna objeción al respecto.
En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 84 de fecha viernes 12 de diciembre de 2008, asentada ante el despacho del Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA DULCEY SILVA y LIDIAM MARIA QUIROZ BARCARCEL, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.157.719 y No.V-5.665.820.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-15.157.719 y No.V-5.665.820, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA DULCEY SILVA y LIDIAM MARIA QUIROZ DE DULCEY respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre ellos, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además como se reitera la aceptación expresa por parte del ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana LIDIAM MARIA QUIROZ DE DULCEY; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LIDIAM MARIA QUIROZ BARCARCEL, en contra del ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.665.820 y No. V-15.157.719.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JESUS MARIA DULCEY SILVA y LIDIAM MARIA QUIROZ BARCARCEL, conforme Acta de Matrimonio No. 84 de fecha viernes 12 de diciembre de 2008, asentada ante el despacho del Alcalde del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 84, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 11 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia digitalizada, así como copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ