REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3311-2026
ACCIONANTE: NUBIA SUAREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-13.891.818, domiciliada en la Casa No. 7, Sector El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAIRA LISBETH HERNANDEZ HERNANDEZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.530.
ACCIONADO: MARCOS ANTONIO DAZA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.191.413, domiciliado en la vereda 2, Casa S/N, El Valle, Sector Valle Verde, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha viernes 08 de mayo de 2026 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana NUBIA SUAREZ FLOREZ, patrocinada por la profesional del derecho Maira Lisbeth Hernández Hernández; manifiesta que en fecha 09 de agosto de 2003 contrajo matrimonio Civil, ante la primera autoridad civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del estado Miranda, con el ciudadano MARCOS ANTONIO DAZA PARRA, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 7.719 que anexa marcada “A” luego de lo cual, fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la Casa No. 7, Sector El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos.
Agrega que su relación matrimonial desde el inicio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales y que desde hace un año, dejaron de tenerse afecto, no existiendo en la actualidad ningún tipo de apego sentimental; viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestando que no tiene la voluntad de reconciliación, por lo cual es su pretensión es que sea declarado con lugar el divorcio por desafecto; lo cual fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el Numero 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual parcialmente transcribe.
Por auto de fecha lunes 11 de mayo de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación vía telemática del identificado cónyuge. Se libró lo conducente.
De fecha miércoles 20 de mayo de 2026, diligencia de la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 23 riela diligencia recibida en este despacho en fecha 25 de mayo del presente año, en el cual, la Fiscal 13º del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgado, que una vez conste la notificación al otro conyugue, emitirá opinión favorable en la presente causa.
Riela al folio 24, diligencia de fecha miércoles 27 de mayo de 2026, por la cual la Alguacil deja constancia del emplazamiento personal practicado al identificado ciudadano accionado.
Auto de fecha jueves 28 de mayo de 2026, por el cual el Tribunal acuerda remitir lo requerido por la representación fiscal.
De igual data a lo anterior, constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, de haber remitido vía correo electrónico institucional lo peticionado por la Fiscalía Décimo Tercera.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana NUBIA SUAREZ FLOREZ, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano MARCOS ANTONIO DAZA PARRA; fundamentada principalmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Número 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ya arriba indicada.
Debidamente citada primeramente la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira y luego el emplazamiento personal del cónyuge accionado; remitido como fue a la especificada representación Fiscal lo solicitado por esta, no se recibió respuesta alguna de su parte.
Reiterando este Juzgador que citado como lo fue personalmente el identificado ciudadano MARCOS ANTONIO DAZA PARRA, en fecha miércoles 27 de mayo de 2026; el término para su comparecencia ante este Juzgado, correspondió en fecha lunes 01 de junio de 2026, no haciéndose presente ni asistido ni representado por abogado.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 7.719, de fecha 09 de agosto de 2003, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda a nombre de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DAZA PARRA y NUBIA SUAREZ FLORES ya identificados.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.191.413 y No.V-13.891.818, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DAZA PARRA y NUBIA SUAREZ FLOREZ respectivamente.
Se trata de documentos escritos que no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre ellos, ante la respectiva autoridad. Así se declara.
La identificada cónyuge accionante, promovió material probatorio en relación a bienes que declara fueron adquiridos durante la comunidad conyugal.
Lo promovido resulta inoficioso valorarlo, por cuanto se refiere a bienes sobre los cuales corresponde a las partes realizar lo conducente para su partición y liquidación, luego de disuelto el vinculo matrimonial. Asi se declara.
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la correspondiente representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente con el debido fundamento jurisprudencial señalado y sumado a la no comparecencia del ciudadano accionado, a manifestar su opinión sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por su cónyuge NUBIA SUAREZ FLOREZ; la representación de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TÁCHIRA, no manifestó opinión alguna aún cuando le fue remitido lo requerido por esta. Es así, que teniéndose el divorcio en nuestro País como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la Accionante NUBIA SUAREZ FLOREZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MARCOS ANTONIO DAZA PARRA ya identificados. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana NUBIA SUAREZ FLOREZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DAZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.891.818 y No.V-10.191.413 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.7.719 de fecha 09 de agosto de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda a nombre de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DAZA PARRA y NUBIA SUAREZ FLOREZ, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, así como al Registro Principal del estado Miranda a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, miércoles 10 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2026 y 3140- -2026
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3311-2026
PAGP/YYDG
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