REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 01 de junio de 2026.
216º y 167º
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En horas de Despacho del día de hoylunes 01 de junio de 2026 siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada con la anuencia de las partes para la continuación del presente acto, debido a causas de fuerza mayor, conforme acta que riela al folio 53 del presente expediente; se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez de este Juzgado de Municipio ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a aperturar el acto con la presencia de la Parte Demandante ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.976.403, asistida en este acto por la Defensora Pública Provisoria Nº2, Mery Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.407, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial). Se encuentra también presente el ciudadano Accionado SAÚL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.639.398, asistido en este acto porla abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929; resaltándose que solo se discute como ya se indicó, la Obligación de Manutención mensual puesto que en lo referente a la Cuota Extraordinaria las identificadas partes ya llegaron a un acuerdo, lo que fue homologado por este Juzgado. Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de las partes y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de Municipio, facultado conforme a la Resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo instituido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
En tal sentido el ciudadano Administrador de Justicia, procede a pronunciar la decisión de fondo, fundamentado primeramente en lassiguientes disposiciones de la LOPNNA:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el Artículo 366 hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el Artículo 369 de la misma ley instituye:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“El criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que la Obligación de Manutención, debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
Efectuada como se reitera en fecha 16 de diciembre de 2025, la Homologación Parcial referida a la Cuota Extraordinaria por gastos de navidad, para el niño beneficiario de la manutención; ya no forma esto parte del thema decidendum.
Así en su escrito libelar la ciudadana Accionante MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ actuando en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); requiere del ciudadano SAUL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (380,OO USD) por concepto de Obligación de Manutención a favor del identificado niño, lo cual fue ratificado por ella tanto en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, así como en la Audiencia de Sustanciación y en la Audiencia de Juicio, al no aceptar las propuestas efectuadas por el identificado Obligado Alimentario. Sumado a lo anterior, requiere de igual modo la Parte Demandante, que el Accionado sufrague la cantidad de 18,00 USD por Seguro Médico Mensual; 35,00 USD por Vacunas Anuales y 75,00 USD por Medicinas Varias.
Así las cosas, teniendo que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá en ajuste para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el custodio es la madre; por lo tanto el contradictorio se centrará en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de Obligación de Manutención, en atención a los elementos establecidos en el Artículo 369 de la LOPNNA, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este Árbitro Jurisdiccional al valorar el material probatorio producido en las actas procesales; así como de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia y por las máximas de experiencia, se percata que no está discutida en la causa bajo estudio, la filiación legalmente establecida entre el progenitor, para con el niño beneficiario de la manutención y de que si bien es cierto,que los progenitores son profesionales universitarios; la necesidad de su hijo es común a ellos.
Es evidente que todo niño para su desarrollo, requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte, vestido, cultura, asistencia y atención médica entre otros; que la madre consignó al expediente documentos escritos los cuales no solo fueron impugnados por el demandado, sino que en la audiencia de juicio los desconoce y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos de su hijo, y que de la simple operación aritmética se determina que en cuanto a la alimentación, resulta un monto importante, tomando en cuenta la inflación por todos conocida, que este juzgador por máximas de experiencia y al ser habitante de este estado fronterizo y aun cuando no consta en el expediente de manera certera la capacidad económica del obligado alimentario, respecto al ingreso económico que este pueda percibir; aunado a que el mismo perdió en forma sobrevenidasu empleo en la empresa BPS TECH, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina; este ciudadano propone un aporte de Quince Dólares de los Estados Unidos de América (15,00 USD) mensuales, por lo cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención establecida anteriormente; y que aunque efectivamente ese monto no cubre los gastos desuhijo, iría en contra del Interés Superior del Niño beneficiario, el monto señalado. Debe el Obligado Alimentariomás aún siendo profesional universitarioy destacándose que siempre ha contado en el presente juicio con la asistencia privada de profesionales del derecho; buscar la manera de producir lo que su hijorequiere, claro está, obligación que debe ser compartida en partes iguales con la ciudadana progenitora quien tiene al niño bajo su techo y quien también es profesional universitaria. Es por todo lo antes expuesto que este Operador de justicia concluye-lo que será detallado en el fallo in extenso- que debe ajustarse laObligación de Manutención mensual en los siguientes términos: el padre aportará a la madre y a favor de su hijo, la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS(70,00 USD)los cuales serán entregados en efectivo a la identificada ciudadana progenitora MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ los primeros cinco (5) días de cada mes, o en su defecto ser transferidos a la Cuenta Corriente No. 0105-0063-0110-6343-1301del Banco Mercantil, a la tasa correspondiente para la fecha, conforme al Banco Central de Venezuela.Dicha Obligación de Manutención se hace exigible desde elmes de diciembre de 2025, fecha de interposición de la demanda; debiendo cubrir el Dador Alimentario SAÚL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO la cantidad que le corresponde al pago mensual de la Póliza de Seguro a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); resultando IMPROCEDENTE la pretensión de la Parte Actora en cuanto al pago de Seguro Médico mensual, Vacunas Anuales y Medicinas Varias, todo por la cantidad de Ciento Veintiocho Dólares Americanos adicionales (128,00 USD). ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.976.403, en favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Provisoria Nº 2, Mery Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.407 en contra del ciudadano SAUL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.398, asistido por la abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929. En consecuencia, se ajusta el siguiente régimen de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano SAUL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO aportará a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00 USD) los cuales serán entregados en efectivo a la identificada ciudadana progenitora MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, o en su defecto ser transferidos a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0063-0110-6343-1301a nombre de la accionante, a la tasa correspondiente para la fecha, conforme al Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención se hace exigible desde el mes de diciembre de 2025, en que fue interpuesta la demanda.
TERCERO: El identificado Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO, debe seguir cubriendo el pago de la póliza de seguro a favor de su hijo; cubriendo ambos progenitores de por mitad, los gastos por medicamentos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia y se les hace saber, que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
En este estado ha concluido el presente juicio oral, indicando a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del falloin extenso. Es todo.
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
JUEZ TITULAR
MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ
ABG. ASISTENTE
MERY SANDOVAL
SAUL ALEXANDER CHACÓN GRIMALDO
ABG. ASISTENTE
CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3471-2025
PAGP/YYDG
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