REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, lunes veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166°
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.752, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ PERNÍA CHACON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.269.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 054-2026.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por distribución, en fecha 3 de junio de 2026, por Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.752, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ PERNÍA CHACON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.269, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 4.
En fecha 5 de junio de 2026, (fls.5 y 6) este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acuerda boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo.
En fecha 12 de junio de 2026, (fls. 7 y 8) la Alguacil adscrita a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2026, (fl.9), mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto, Abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, “…Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo”.
III
MOTIVA
Este Tribual para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el presente caso la solicitante consigno junto con su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad N°V-12.252.752, (fl.2) perteneciente al ciudadano RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 251, (fls. 3) de fecha 29 de junio de 1977, perteneciente al ciudadano RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL, expedida por la entonces Prefectura el Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Copia simple de la cédula de identidad N°V-1.583.866, (fl.4) perteneciente a la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga consideró que no afecta derechos de terceros, acogiendo este Tribunal los principios de gratuidad de la justicia y economía procesal, considerando que nuestra norma adjetiva civil, pre constitucional, y en algunos de sus artículos colide con los principios previstos en la Constitución actual, se prescinde de la publicación del cartel ordenado en el artículo 770 ejusdem
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logro demostrar que su partida de nacimiento lleva transcrita : “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”, siendo lo correcto, “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad NºV-1.583.866, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento N°251, de fecha 29 de junio de 1977, expedida por la entonces Prefectura el Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar en el sentido de que se corrija “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”, siendo lo correcto, “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad NºV-1.583.866, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 Y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 1479 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PÁRTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.752, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ PERNÍA CHACON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.269, en consecuencia se ordena al Registro Civil del municipio San Cristóbal, del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 251, de fecha 29 de junio de 1977, perteneciente al ciudadano RANLYNT ALEXANDER DURAN RANGEL; a objeto de que deje constancia su partida de nacimiento “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”, siendo lo correcto, “…que es hijo legitimo del presentante y de su conyugue: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad NºV-1.583.866, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar…”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos por la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del articulo 507 ejusdem. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se emitió oficios N° 3130-___136__ y 3130-__137___, al Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE.
SOLICITUD N° 054-2026
KDDC/radr
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