REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Martes dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILLIAN PRADO LOZANO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.903, domiciliado en la calle 8, Nº5-102, barrio las flores, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698.

DEMANDADO: ENRIQUE MARTIN GÓMEZ POMAR, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.974.884, domiciliado en 2408 Judes Way, Jonesboro, Arkansas, Estados Unidos, con número de celular +19738300057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 3.922-2026

De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadano ENRIQUE MARTIN GÓMEZ POMAR, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.974.884, domiciliado en 2408 Judes Way, Jonesboro, Arkansas, Estados Unidos, con número de celular +19738300057, debidamente representado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212., mediante escrito que corre agregado al folio diecinueve (19) del presente expediente, manifestó que se dan por citados, conviene en la demanda, reconocen, aceptan y en todas y cada una de las partes de la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncian a los lapsos procesales.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que el demandado ciudadana ENRIQUE MARTIN GÓMEZ POMAR, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.974.884, domiciliado en 2408 Judes Way, Jonesboro, Arkansas, Estados Unidos, con número de celular +19738300057, debidamente representado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212: “PRIMERO: En esa condición de apoderado de la parte demandada, me doy expresamente por citada en este acto y convengo en la demanda. SEGUNDO: Reconozco como cierto el documento suscrito en fecha; 03 de Diciembre de 2024 y que efectivamente la firma, que aparece al final de ese documento, pertenece a mi representado y por el cual le da en venta, pura, simple perfecto e irrevocable al Ciudadano: WILLIAN PRADO LOZANO, una edificación de dos (02) plantas, conformado de la siguiente manera: LA PRIMERA PLANTA: Consta de un tanque subterráneo, con una capacidad de Ocho Mil Litros (8.000,oo), y en el mismo están construido, dos (02) locales comerciales, cada uno con sus área de baño, uno de los locales con tableta y una estructura metálica y área de estacionamiento. Escaleras de acceso a la SEGUNDA PLANTA: Consta a su vez de un baño, un tanque para depósito de agua potable con una capacidad de 6.000 litros, columnas para segunda planta. Para un área de construcción de 185,99 Mts2 y que se ubican en la calle 8, entre las carreras 4 y 5, Nos 5-45, 5-47, 5-49 del Barrio “Las Flores” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2022 inscrito bajo el Nº 2022-33 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL AÑO MATRICULADO CON EL nº 438.18.8.2.4713 y correspondiente al libro real del año 2022 y por documento de condominio y propiedad horizontal inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2022, anotado bajo el Nº 18, folio; 82 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022. TERCERO; Igualmente conforme al contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renunciamos a los lapsos procesales y en fin pedimos que se reconozca el documento público objeto del proceso y se le otorgue al mismo un carácter erga omnes…”
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Temporal,

Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:40 a.m.).


Exp.3.922-2026
KDDC/hepv/radr.-