REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: FLOR MARIA VEROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.135.386, domiciliada en Rua Pombal 39, Oleiros Coruña Reino de España, con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +34638565852, representada por su abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739
CONYUGE DEMANDADO: MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 1970122209, con número de teléfono +584125171019.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 51-2026
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana FLOR MARIA VEROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.135.386, domiciliada en Rua Pombal 39, Oleiros Coruña Reino de España con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +34638565852, representada por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739, constante de cuatro (4) folios útiles de solicitud y cuatro (4) de recaudos (fls. 1 al 8), contra el ciudadano MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 19701122209, con número de teléfono +584125171019.
Por auto de fecha 4 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.09) este Tribunal insto a la abogada solicitante abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, aclarara su carácter.
En fecha 4 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.10), mediante diligencia la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte de la ciudadana FLOR MARIA VEROES, ya identificada.
Por auto de fecha 05 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.11) este Tribunal acordó fijar para el lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de poder, por parte de la ciudadana FLOR MARIA VEROES.
En fecha 08 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 12 al 13), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual la ciudadana: FLOR MARIA VEROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.135.386, domiciliada en Rua Pombal 39, Oleiros Coruña Reino de España con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +34638565852, confirió poder apud acta a la bogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739
En fecha 09 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 14 y 15), mediante auto el Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, acordando la notificación al fiscal especializado, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática del conyugue demandado.
En fecha 12 de junio el año dos mil veintiséis (2026) (fls. 16 y 17), el Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
Por audiencia telemática de fecha 16 de Junio dos mil veintiséis (2026) (fl.18), en la cual no fue posible practicar la citación del ciudadano MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 1970122209, con número de teléfono +584125171019, por lo que la apoderada judicial del accionante, ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, solicito se realizará la respectiva citación a través de la aplicación de whatsapp.
En fecha 17 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl. 19), el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto, Abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, “….Manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley. Por lo antes mencionado, esta Representación Fiscal OPINION FAVORABLE...”
En fecha 18 de Junio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 20 y 21) mediante auto este Tribunal acuerda la citación telemática del ciudadano MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 1970122209, con número de teléfono +584125171019.
En fecha 10 de Junio el año dos mil veintiséis (2026) (fls. 22 y 23), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó citación telemática al número +584125171019, del ciudadano MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 1970122209.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 22 de junio de 2018, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 57, de 2018. Alega que una vez contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en la calle 16 casa 3, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, pero es el caso que por situaciones que se fueron presentando, su representada decidió volver a su país de origen, desde ese momento corto toda comunicación con su persona, situación que se mantiene hasta la fecha, motivo por el cual solicita se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Así mismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 5 copia fotostática, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V-17.135.386, con apellidos y nombres de la ciudadana: FLOR MARIA VEROES; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.
-Corre al folio 7 al 8 de Acta de Matrimonio N°57, de fecha 22 de junio de 2018, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la parroquia Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 30 de noviembre de 2017, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos FLOR MARIA VEROES y MAIKEL OBISPU BONAFASIA. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana FLOR MARIA VEROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.135.386, domiciliada en Rua Pombal 39, Oleiros Coruña Reino de España con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +34638565852, representada por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta a la ciudadana FLOR MARIA VEROES, manifestó su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial y el ciudadano MAIKEL OBISPU BONAFASIA, estando debidamente citado no compareció a manifestar u objetar la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 12 de junio de 2026, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en fecha 17 de junio de 2026, realizo la respectiva opinión.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos FLOR MARIA VEROES y MAIKEL OBISPU BONAFASIA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FLOR MARIA VEROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.135.386, domiciliada en Rua Pombal 39, Oleiros Coruña Reino de España, y MAIKEL OBISPU BONAFASIA, Holandés, mayor de edad, pasaporte N° 1970122209, en fecha 22 de junio de 2018, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 57. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la parroquia Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), y se libraron los oficios N° 3130-__134__ y 3130-__135__ al Registro Civil de la parroquia Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 51-2026
KDDC/radr.-
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