JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TARIBA 05 DE JUNIO del dos mil veintiséis (2026).

216° y 167º

Vista la diligencia de fecha 02 de FEBRERO de 2026, presentada por la ciudadana ILIANA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.418.637, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO CARRILLO BAEZ Y LISBETH YUDITH JARA ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-9.242.724 Y V-9.243.728 asistida por la abogada FANNY ELOISA RAMIREZ ROSERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.099, de las cuales consigna escrito donde da contestación a la demanda.
El Tribunal ante tal actuación pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura del poder general (F. 09 y 13), se desprende que los ciudadanos JAIRO CARRILLO BAEZ Y LISBETH YUDITH JARA ZAMBRANO, antes identificado, le otorgo a la ciudadana ILIANA MENDEZ HERNANDEZ, antes identificada, un Poder General debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira bajo el numero 2 folio 13, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2025.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)

Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.

En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el poder que los ciudadanos JAIRO CARRILLO BAEZ Y LISBETH YUDITH JARA ZAMBRANO, antes identificado, le otorga a la ciudadana ILIANA MENDEZ HERNANDEZ, para que lo representara ante las autoridades judiciales o extrajudiciales, no se constata del mismo que la ciudadana ILIANA MENDEZ HERNANDEZ , sea profesional del derecho, aunado al hecho que la mencionada ciudadana viene asistida por una abogada, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se ha incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Razón por la cual este Tribunal ordena que se prosiga con la citación de los ciudadanos JAIRO CARRILLO BAEZ Y LISBETH YUDITH JARA ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ SE PUBLICA BAJO EL N°_____.-



ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE

Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE

CMC/Nm/ic.-
10529-2026