REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.971.519 domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ANTONIETA PORRAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.941.731, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.992

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924, domiciliados en España, en la Ciudad de Barcelona, CARRER DE CAMPOAMOR 82 32 A, SABADELL, CODIGO POSTAL 08204 y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MAYELANYE PORRAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.741 e inscrita en el IPSA bajo el N°105.358.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de Febrero de 2026, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.971.519 contra los ciudadanos Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924 y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2026, (f.39) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por BELKYS VIVAS RAMIREZ, contra los ciudadanos Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado vía ordinaria; se insta a la parte solicitante consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2026 (f. 41) comparece la ciudadana abogada ALEJANDRA MAYELANYE PORRAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.741 e inscrita en el IPSA bajo el N°105.358 y suscribe diligencia donde solicita se fije oportunidad para realizar audiencia telemática a fin de que la parte demandada Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA le confieran poder Apud- Acta en la presente solicitud a tenor de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2026 (f 42), este tribunal mediante auto fija oportunidad para realizar audiencia telemática a fin de que la parte demandada Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA le confieran poder Apud- Acta en la presente solicitud a la abogada ALEJANDRA MAYELANYE PORRAS ZAMBRANO.
En fecha 30 de Abril de 2026 (f 43 al 47), este tribunal realizó audiencia telemática en donde los ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA le confirieron poder Apud- Acta en la presente solicitud a la abogada ALEJANDRA MAYELANYE PORRAS ZAMBRANO.
En fecha 13 de mayo de 2026 (f. 48 y 49), comparece la ciudadana abogada ALEJANDRA MAYELANYE PORRAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.741 e inscrita en el IPSA bajo el N°105.358, actuando en representación de los Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924; consigna escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:

Que en fecha en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, se celebró un CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA entre la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ con los ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.435y ENDER DAVID ORTEGA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.122.924, como instrumento imprescindible para la solicitud formulada, de su contenido se observa; que adquirió un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida: ubicado en La Flautera, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira: la casa se encuentra construida de paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario, con las respectivas instalaciones de agua negra, agua blanca y electricidad, con todas sus adherencias y pertenencias que le son propias e inherentes; según plano de mensura y constancia catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle pública, mide once metros (11.00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de la señora Mery Labrador de García, mide once metros (11.00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Nelly Labrador y Belkys Labrador, mide veinticinco metros (25.00 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Rafael Pacheco y terreno propiedad de José Gregorio Gutiérrez Molina, mide veinticinco metros (25,00 Mts). Con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 M²) y un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163,00 M²); el precio de la venta se estipulo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) mediante escrito de contestación de demanda de fecha 13 de Mayo de 2026 la cual riela al folio (49). –

VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Al folio 03, riela copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-12.971.519.-
- Al folio 04, riela copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-17.503.435.
- Al folio 05, riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ENDER DAVID ORTEGA REINA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-16.122.924.
- Al folio 06 y 07 corre documento privado de fecha 20 de septiembre 2025, donde los ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924, le dieron en venta a la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.971.519 un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida: ubicado en La Flautera, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira: la casa se encuentra construida de paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario, con las respectivas instalaciones de agua negra, agua blanca y electricidad, con todas sus adherencias y pertenencias que le son propias e inherentes; según plano de mensura y constancia catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle pública, mide once metros (11.00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de la señora Mery Labrador de García, mide once metros (11.00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Nelly Labrador y Belkys Labrador, mide veinticinco metros (25.00 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Rafael Pacheco y terreno propiedad de José Gregorio Gutiérrez Molina, mide veinticinco metros (25,00 Mts). Con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 M²) y un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163,00 M²), el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, antes identificados realizó el documento de compra venta con la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, el inmueble anteriormente descrito.-
- Al folio 08 riela copia simple de Cheque bancario N° 52036201 del Banco Sofitasa, perteneciente a la cuenta N° 0137-0016-86-0023695204 para pagar a la orden de la ciudadana MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) expedido por la ciudadana BELKYS VIVAS, en fecha 20 de Septiembre de 2025, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y que además fuera aceptado por el demandado y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.519, el día 20 de Septiembre de 2025, hizo el referido pago.
- Al folio 09, corre inserta Certificación Catastral N° 05544 emitida por la Alcaldía del Municipio Guásimos, correspondiente al inmueble registrado bajo el N° 2011.7540, Asiento Registral 2, Número de Matrícula 429.18.12.1.2584, Libro Folio Real del año 2011, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
- Al folio 10, riela copias simples levantamiento topográfico, plano de mesura del inmueble ubicado en Vereda 2, Colina los Labradores, El Abejal, Municipio Guásimos, de fecha marzo de 2012 donde hace plena fe de los linderos del inmueble, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de las dimensiones, linderos y especificaciones técnicas que en él se asientan
- A los folios del 11 al 20, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 26 de Febrero de 2013 quedo inscrito bajo el N° 2011.7540, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°429.18.12.1.2584 y Correspondiente al Folio Real del Año 2011, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
- A los folios del 21 al 38, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 06 de Diciembre de 2019 quedo inscrito bajo el N° 2011.12072, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°429.18.12.1.2854 y Correspondiente al Folio Real del Año 2011, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana por la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.971.519 contra los ciudadanos Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folio 06 y 07 documento privado suscrito en fecha 20 de Septiembre de 2025 donde los ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, le dan en venta un inmueble a la ciudadana: BELKYS VIVAS RAMIREZ civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 20 de Septiembre de 2025, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 20 de Septiembre de 2025, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por los Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana BELKYS VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.971.519 hábil contra los Ciudadanos MAYELA DE JESUS GUERRA DE ORTEGA y ENDER DAVID ORTEGA REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.503.435 y V-16.122.924.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en los folios 06 y 07 del expediente N° 10559-2026.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los 03 días del mes de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



ABG.CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
JUEZA PROVISORIA


ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.

ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE






EXP.- 10.559-2026
CM/Nm/yn.-