TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, TARIBA,03 de junio de 2026.-
216º y 167º
Revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 129.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO CARRERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad titula de la cédula de identidad N° V.-13.467.303, según consta en el poder otorgado por la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua de fecha 21 de junio de 2021, bajo el N° 37 tomo 11 folios 124 hasta el 126, este Tribunal en ejercicio de la facultad de control de admisibilidad que le confiere la ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De las cuales se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2025, el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.606.041 (arrendatario), realizó una transferencia bancaria a su cuenta personal con el número de referencia 024062990955 del banco BANESCO por tal monto DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (298.140,00) por concepto de cánones de arrendamiento de un inmueble local comercial tipo galpón, ubicado en la calle 1, N° 1-120 Arjona Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
No obstante, señala el solicitante que él no es parte del contrato de arrendamiento, toda vez que dicho negocio jurídico fue celebrado entre sus padres,(arrendadores) los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CARRERO SANCHEZ Y ADELA SALCEDO DE CARRERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad V-3.308.348 Y V-3.194.261, representados por su apoderada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el ipsa bajo el numero N° 129.300, con el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.606.041 (arrendaticio) , poder que no consta en este expediente.
Así mismo manifiesta el solicitante que al no ser él la persona autorizada ni el acreedor de dicha relación contractual, acude a esta sede judicial a intentar el procedimiento de Oferta Real de Pago para "devolver" al inquilino la cantidad de dinero erróneamente depositada.
Razón por la cual se trae a colación el artículo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil venezolano que la Oferta Real de Pago indicando lo siguiente:
Articulo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820. El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
De la simple lectura de la norma, concatenada con el artículo 1.306 del Código Civil, se desprende que:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Esto quiere decir que el procedimiento es a seguir es un mecanismo de jurisdicción voluntaria de carácter liberatorio, instituido de manera exclusiva a favor del DEUDOR para extinguir su obligación cuando el acreedor legítimo se niega a recibir la prestación debida. Por esta razón la oferta real de pago da al deudor un medio eficaz de liberarse de dicha obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago en aplicación de este caso en especifico sobre la oferta real es un derecho exclusivo del deudor, no de terceros por lo que el demandante no es el deudor, carece de legitimación dicha causa.
Aunado a ello es importante señalar lo que nos indica el artículo 1.307 del Código Civil (Requisito de fondo aplicable por remisión): Para que la oferta real sea válida, es requisito indispensable, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a quien tenga facultad de recibir por él y que se haga por persona capaz de pagar (el deudor o un tercero legitimado). En el caso sub iudice, ocurre una evidente desnaturalización de la institución invocada el solicitante no reviste la cualidad de deudor de la relación arrendaticia; al contrario, es un tercero ajeno al contrato que recibió un pago por error, configurándose prima facie la figura del pago de lo indebido establecida en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual reza:
“Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
En este sentido, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CARRERO SALCEDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-13.467.303 carece de cualidad activa para proponer una Oferta Real de Pago, pues no pesa sobre él ninguna obligación de pago frente al inquilino, ni pretende liberarse de una situación de mora. Su situación fáctica se contrae a la tenencia de un dinero que no le corresponde, cuya restitución o resolución jurídica debe ventilarse por los canales ordinarios del derecho civil sustantivo (vía civil ordinaria de repetición de pago o mediante la simple devolución material de los fondos entre las partes), pero jamás distorsionando un procedimiento especialísimo como la Oferta Real de Pago, la cual está diseñada para que el deudor pague, no para que el receptor del pago erróneo devuelva.
Para admitir la presente solicitud implicaría someter a este Tribunal a realizar un traslado innecesario para realizar una oferta de pago invertida (donde el supuesto acreedor ofrece al deudor), lo cual es un contrasentido jurídico que quebranta las normas de orden público que regulan los procedimientos especiales.
Así mismo, teniendo una ausencia de Interés Procesal, tal y como lo señala el artículo 16 del Código de procedimiento Civil "Para proponer o contestar la demanda es necesario tener interés jurídico actual". Al querer "devolver" un dinero alegando que no es parte, no busca liberarse de una obligación propia, sino deshacerse de un capital, lo cual desborda la naturaleza de la oferta real. Por lo que sería este medio procesal inadecuado ya que la oferta real no es un vehículo para el rechazo de pagos indebidos o consignaciones unilaterales de control. Si el demandante recibió un dinero que considera que no le corresponde o que proviene de alguien con quien no litiga, la vía no es forzar un procedimiento de oferta de pago (donde él tendría que intimar al demandado para que acepte), sino los mecanismos de consignación en el juicio principal o las acciones por pago de lo indebido, según sea el caso.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CARRERO SALCEDO, venezolano mayor de edad titula de la cedula de identidad N° V.-13.467.303, representado por su apoderada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 129.300 por evidente falta de cualidad activa e idoneidad en el procedimiento escogido. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. SE PUBLICA BAJO EL N° ____.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
CMC/Nm/ic.-
Solicitud: 10181
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