REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.810 domiciliada en la carrera 13, Esquina de calle 2, Sector el Carmen, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARMAS SOJO y RODOLFO ALFONSO MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-5.683.608 y V-9.146.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 328.588 y 328.518.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383, domiciliado en la calle Principal de El Junco, Urbanización el Rosal II, al final de la vereda a mano derecha Calle 2 casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.984 e inscrita en el IPSA bajo el N°111.206.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero de 2026, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.810 contra el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383 y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2026, (f.10) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por LEYDA JANETH PEÑA SOTO, contra el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado vía ordinaria; se insta a la parte solicitante consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2026 (f. 11 y 12) comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y suscribe diligencia donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ.
En fecha 07 de mayo de 2026 (f. 13), comparece el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383, domiciliado en la calle Principal de El Junco, Urbanización el Rosal II, al final de la vereda a mano derecha Calle 2 casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil debidamente asistido por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.984 e inscrita en el IPSA bajo el N°111.206; consigna escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, se celebró un CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA entre las partes aquí comparecientes.
Mediante el citado instrumento privado, el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ (Vendedor), transfirió a mi favor, a título Oneroso, Puro Y Simple, la propiedad del Apartamento N°3 del inmueble identificado como "EDIFICIO NIÑO VIVAS", ubicado en Carrera 13. Esquina Calle 2, Sector El Carmen, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
El Precio Convenido en dicho contrato fue Satisfecho En Su Integridad por mi persona a la contraparte, quien procedió a efectuar la Entrega Material del inmueble. Incluyendo el suministro de las llaves correspondientes, acto tras el cual asumí la Posesión Pacifica del bien.
En el cuerpo del documento, el demandado Reconoció Expresamente la imposibilidad de realizar de inmediato el Traspaso Registral ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, en virtud de hallarse vencido su documento de identidad (cédula de extranjería). No obstante, Asumió El Compromiso Formal de suscribir el acto de traspaso ante el Registro una vez regularizada su situación migratoria.
Dicho instrumento fue Suscrito por las partes intervinientes (demandante y demandado) y Atestado por dos testigos: Jorge David Rosales Verenzuela (C.I. NºV-26.595.048) y Jessica Del Carmen Eslava Linares (C.I. N°V-26.702.609).
Pese al transcurso del tiempo y a gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de materializar el traspaso, ha resultado Infructuosa la protocolización e inscripción del referido contrato en el Registro Público correspondiente, imposibilitando la Formalización Registral de la transmisión de dominio a mi nombre.
Ante tal situación, se hace Imperativo E Indispensable que este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, Reconozca Judicialmente la autenticidad del contenido y de las firmas estampadas en el referido instrumento privado, a fin de que el mismo pueda Producir Plenos Efectos Jurídicos y, en consecuencia, sea susceptible de Protocolización E Inscripción Registral, conforme a lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 20 de Octubre de 2022 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 07 de Mayo de 2026 la cual riela al folio (13). –
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 03, riela copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos LEYDA JANETH PEÑA SOTO y EGLES IVAN JIMENEZ instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad N° V-16.777.810 y E-84.397.383.-
- Al folio 04, riela copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JORGE DAVID ROSALES VERENZUELA y JESSICA DEL CARMEN ESLAVA LINARES instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad N° V-26.595.048 y V-26.702.609.-
- -A los folios del 05 y 08, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2016 quedo inscrito bajo el N° 2016.1745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15207 y Correspondiente al Folio Real del Año 2016, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
- Al folio 09 corre documento privado de fecha 20 de octubre 2022, donde el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383, le dio en venta a la ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.810 un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 3, el cual forma parte de la edificación denominada "EDIFICIO NIÑO VIVAS" ubicado en Carrera 13. Esquina Calle 2 "Edificio Niño Vivas Sector El Carmen. Apartamento N° 03. El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se sitúa en el Primer Piso y se delimita así: NORTE: En parte con Fachada Norte del Edificio, mide siete metros con sesenta y seis centimetros (7.66 Mts): SUR: Con Apartamento N° 4, mide siete metros con sesenta y seis centimetros en linea quebrada (7.66 Mts. L.Q.): ESTE: En parte con area común, entrada de acceso a este apartamento y en parte con Apartamento N° 4. mide seis metros con cincuenta y ocho centimetros en linea quebrada (6.58 Mts. L. Q.) y OESTE; En parte con Fachada Oeste del Edificio, mide seis metros con cincuenta y ocho centímetros en linea quebrada (6.58 Mts. L.Q). Los ambientes y comodidades que en el se ofrecen son Balcón, Sala, Cocina semiempotrada-pantry, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño general, área de servicios, piso de cerámica, techo de placa nervada, con todos los servicios de aguas negras, aguas blancas y electricidad. CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (46.25 MTS2) Y le corresponde un Porcentaje de Ocho con Ochenta y Cinco Por Ciento (8,85%) en las cosas comunes y obligaciones de condominio conforme al Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Diciembre del 2015, inscrito bajo el Numero 29 Folio 105 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Inscrito en fecha 30 de Junio del 2016, bajo el Número 2016.1745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.15207 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, antes identificados realizó el documento de compra venta con la ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, el inmueble anteriormente descrito.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.810 contra el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 09 documento privado suscrito en fecha 20 de Octubre de 2022 donde el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, le da en venta un inmueble a la ciudadana: LEYDA JANETH PEÑA SOTO civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 20 de Octubre de 2022, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 20 de Octubre de 2022, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LEYDA JANETH PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.810 hábil contra el ciudadano EGLES IVAN JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.383.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 05 del expediente N° 10551-2026.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los 02 días del mes de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG.CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
JUEZA PROVISORIA
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP.- 10.551-2026
CM/Nm/yn.-
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