REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.222.929 y V- 21.153.222, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Mayo de 2026, se recibió escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.222.929 y V- 21.153.222, domiciliados en la República de Chile; con números telefónicos +56940074783 y +56 940268373, con correos electrónicos augusto02alvarado@gmail.com y lili16carobg@gmail.com, en su respectivo orden. (F. 01 y 03).
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2026, se le da entrada al divorcio por Mutuo Consentimiento, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta. (F.08)
En fecha 01 de Junio de 2026, se realizaron Audiencias Telemáticas de otorgamiento de Poder Apud Acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y la Secretaria de este juzgado los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, confirieron Poder Apud Acta a la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAY. (F. 09 al 12).
Por auto de fecha 17 de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se instó a la parte solicitante a impulsar la Notificación al Fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (f.13 y su vuelto).-
En fecha 19 de Junio de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (f. 14 y 15).-
En fecha 19 de Junio de 2026, riela inserto escrito presentado por el abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde emite OPINION FAVORABLE en la presente solicitud.( F.16 ).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 12 de Marzo de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo y como consta en Acta de Matrimonio N° 441, fijaron su último domicilio conyugal, en Táriba calle principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Manifestaron que durante su unión conyugal No procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales.
Establecen que desde hace varios meses por razones de índole personal, decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, por lo que es imposible la vida en común, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo matrimonial.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693/15, de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446/2014, de fecha 15 de mayo 2014; que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-A los folios 04 y 05, riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 441, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, celebraron matrimonio civil.
-Al folio 06, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifico con la cédula de identidad N° V- 22.222.929.
-Al folio 07, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifico con la cédula de identidad N° V- 21.153.222.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.123.479, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.739, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.222.929 y V- 21.153.222, en su orden; fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693/15, de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA; existe un vínculo conyugal tal como consta en el acta de matrimonio corriente al folio 04 y 05. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15. Igualmente se refleja al folio 16, que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO ALCIRA Y LILIANA CAROLINA BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.222.929 y V- 21.153.222; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; en fecha 07 de diciembre de 2017.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida Acta de Matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (1:00 p.m), quedando registrada bajo el N° _______ así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, respectivamente en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
SOL. 10.267-2026
CMC/Nm/yp.
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