|||TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, TARIBA, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS.- (2026)

216º y 167º
Revisadas las actas procesales en el presente expediente, se constata lo siguiente:
En fecha 30 de abril de 2026, el ciudadano NERIO USECHE BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.743, domiciliado en Campo Deportivo, entre calles 9 y 10, casa N° 3-50, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente asistido por las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.149.445 y V-18.565.775, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 298.083 y 298.082, en su orden, presento el libelo de la demanda sobre el COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
En fecha 11 de mayo de 2026, por medio de auto, este Juzgado le dio entrada al expediente y le estableció un lapso de tres días de despacho para subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2026, la parte demandante, asistido por las abogadas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, antes identificadas, presentó el escrito de subsanación del libelo de la demanda.
De las cuales se evidencia que el monto que está señalado la parte demandante en el libelo de la demanda (F. 01 y 02) y en el escrito de subsanación del libelo de la demanda (F. 22 al 24) es de “DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (2. 930,00 USD)” y se evidencia que en el documento suministrado del cumplimiento de contrato de préstamo de dinero en divisas es de “MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.150,00 USD)”.
En este orden de ideas también es trascendental traer a colación que la parte demandante presenta un monto total de la intimación pero no desglosa detalladamente los conceptos reclamados, por ende puede que exista una suma total de lo antes mencionado pero esta Juzgadora no está al cabo de saber que es un monto total o no, por esa razón es importante resaltar lo que dispone el artículo 640 y 643 ordinar 1 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
ARTÍCULO 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…
De los antes expuesto se evidencia que este procedimiento especial está reservado exclusivamente para el reclamo de obligaciones de dinero que sean líquidas y exigibles, por lo que se tiene que tener en cuenta que en este caso, la flagrante divergencia entre lo pactado en el instrumento y lo pretendido en el libelo despoja a la acreencia de la certeza y liquidez exigidas por la ley, pues la cantidad reclamada carece de determinación real en el título ejecutivo aportado.
Así mismo, se refleja que el lapso establecido para consignar dicho escrito de subsanación, era del 12 de mayo de 2026 al 14 de mayo de 2026, ambas fechas inclusive, por lo tanto el escrito antes señalado (F. 22 al 24) se encontraba fuera del lapso establecido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, al no satisfacerse los presupuestos esenciales de procedibilidad previstos en el artículo 640 ejusdem, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SU ADMISIÓN de la presente causa por el procedimiento de intimación. Regístrese y publíquese.

ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CÁCERES.
JUEZ PROVISORIA
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE

Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______

ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE

Exp. N° 10609-2026
CM/Nm/yn.-