JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DOCE (12) DE JUNIO DE 2026

216° y 167°

Recibido escrito de Titulo Supletorio constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes en veinte uno (21) folios presentado por la ciudadana PURA LISBETH MANTILLA DE CHALARCA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.786, domiciliada en la calle 2 entre carreras 3 y 4 de Táriba casa Número 3-69, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Debidamente asistida del abogado JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.615. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda referente a la partición amistosa, se observa que la ciudadana PURA LISBETH MANTILLA DE CHALARCA, anteriormente identificada, señala lo siguiente:
“… dicho inmueble perteneció a mi abuela PURIFICACIÓN MORALES, por haberlo adquirido de la siguiente manera: primero por adquirirlo en sociedad con mi tía abuela la ciudadana CARMEN MORALES, hermana de mi abuela, según consta en Documento Público registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, quedando asentado en fecha 24 de agosto de 1927, anotado bajo el número 97, folios 137-138 y luego por comprar todos los derechos a la tía abuela CARMEN MORALES según consta en documento de fecha 07 de mayo de 1928, anotado bajo el número 117, folios 139, 140 y 141, documentos que en copia simple anexa a la presente…”

Y de la revisión de los recaudos aportados se observa lo siguiente:
La ciudadana solicitante fundamenta su pretensión al señalar que el inmueble objeto de la presente solicitud perteneció originalmente a su extinta abuela, la ciudadana PURIFICACIÓN MORALES, fallecida según la parte solicitante pero en los recaudos aportados en esta solicitud no consta copia de su cedula de identidad, ni de su acta de defunción.
De las cuales seña la parte solicitante en la narración de los hechos cronológicamente que su referida abuela habitó en dicho inmueble junto a su esposo y su hija, la ciudadana María Benilde Mantilla (madre de la solicitante), por lo que expone que tras el fallecimiento de los miembros de la anterior generación, el inmueble continuó ocupado por su madre y por ella, y que tras la defunción de su progenitora (María Benilde Mantilla), ella ha mantenido la habitación y posesión del bien de manera ininterrumpida junto a su cónyuge e hijos.
Para acreditar sus dichos, consigna copias de cédulas de identidad de los testigos a evacuar, acta de matrimonio de la abuela Purificación Morales, partidas de nacimiento y el acta de defunción de su madre, así como facturas de compra de materiales y un contrato de obra que reflejan reparaciones o mejoras en la estructura, junto al mencionado documento registrado de la propiedad.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, obligando a los órganos jurisdiccionales a encauzar las solicitudes ciudadanas a través de los procedimientos legales adecuados, impidiendo la tramitación de vías procesales ineficaces o contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, en concordancia con el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma trascrita se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Asimismo, no se coarta el derecho que tienen los interesados en la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
En el presente caso, la solicitante acude a la Jurisdicción Voluntaria, específicamente a las diligencias ad perpetuam rei memoriam previstas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener un Título Supletorio que justifique la ocupación e inversiones realizadas en el inmueble. Dicho artículo establece textualmente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

Al analizar el libelo y su documento fundamental, se revela un hecho jurídico insalvable que colide directamente con la norma transcrita: el inmueble ya cuenta con un Título de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente a nombre de la ciudadana PURIFICACIÓN MORALES, antes identificada.
La naturaleza jurídica del Título Supletorio ha sido delimitada por la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que las justificaciones para perpetua memoria tienen como único propósito asegurar la prueba de hechos posesorios o la existencia de bienhechurías levantadas por el promovente, mas nunca pueden ser utilizadas como un mecanismo alternativo para transferir la propiedad, suplir la vía sucesoral o modificar titularidades del dominio que ya constan en un registro público. Al respecto, el Máximo Tribunal, en Sentencia N° 451 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Expediente N° 2011-000134, caso: María Teresa Moreno), dejó sentado el siguiente criterio:
“…El título supletorio constituye solo una prueba de la posesión, cuya finalidad es asegurar la prueba de las bienhechurías levantadas por el solicitante (...), mas no constituye un título de propiedad sobre el inmueble en sí mismo, ni puede ser utilizado para suplir o acreditar transmisiones de propiedad…”
En virtud de lo antes señalado tiene concordancia el artículo 796 del Código Civil venezolano que especifica que la propiedad se adquiere y transmite, entre otras formas, por la Ley y por sucesión. Al fallecer la titular registral del inmueble (la abuela ciudadana PURIFICACIÓN MORALES), el derecho real de propiedad sobre el terreno y sus estructuras originarias no quedó extinto ni en situación de descarte que permita una nueva titulación supletoria; por el contrario, dicho patrimonio se transmitió de pleno derecho a su comunidad sucesoral por imperio de la ley.
El hecho de que la solicitante haya habitado el inmueble de forma ininterrumpida y continuada tras la muerte de su abuela y de su madre María Benilde Mantilla, y que haya realizado mejoras demostrables mediante facturas y contratos de obra, evidencia una situación fáctica de posesión legítima y continuidad familiar en la vivienda, pero no muta la titularidad del derecho de propiedad registrado.
Cualquier pretensión destinada a regularizar la titularidad del inmueble a nombre de la actual ocupante debe canalizarse a través de las vías del derecho sucesoral mediante la correspondiente declaración y partición de la herencia de las causantes, o mediante los procedimientos contenciosos previstos en la ley como la Prescripción Adquisitiva establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, donde se emplace a los posibles interesados de la sucesión originaria, por lo que este Tribunal no puede admitir la confección de un Título Supletorio sobre un bien ya registrado vulneraría el mandato del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al evidenciarse que la pretensión de la solicitante recae sobre un bien inmueble que ya posee un tracto registral formalmente establecido a nombre de un tercero fallecido, la vía de la jurisdicción voluntaria para el otorgamiento de un título supletorio resulta manifiestamente INADMISIBLE.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana PURA LISBETH MANTILLA DE CHALARCA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.786, domiciliada en la calle 2 entre carreras 3 y 4 de Táriba casa Número 3-69, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.615 por TITULO SUPLETORIO. Así se decide.



ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

En la misma fecha se le da entrada bajo el N° _________-2026 en el LIBRO DE SOLICITUDES llevado por este Tribunal, y quedó registrada bajo el N° ____,


ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,