REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°

En horas de despacho del día de hoy, 10 de JUNIO Del 2026, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA HOLY ELIZABETTA número telefónico (0424-7774655) Y CLEMER CIPRIANO GUERRERO GOMEZ número telefónico (0414-93591114), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.858.454 Y V-23.826.325, respectivamente, con el carácter de autos y padres del niño GUERRERO CRIVILLARO. (Se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nro. 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Así se da inicio a la audiencia de mediación de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguidamente la Juez Provisoria del tribunal, ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES, sostiene una conversación con ambos padres y posteriormente le concede el derecho de palabra a la madre, quien expone: “solicito la cantidad de 300 dólares mensuales para la manutención de mi hijo, yo recurro a este medio porque necesito para mi hijo el le da lo que puede le pedi que me colaborara con el arriendo pero se negó, no es que sea constante con la alimentación el le lleva lo que puede, el me demando por un régimen de convivencia el cual ya está sentenciado. El niño se me enfermo lo lleve al hospital y el no quiso ayudarme cuando lo llame, entre exámenes y tratamiento gaste ese día 100.000 cop. Yo entiendo que para él es difícil pero no imposible, yo pago transporte los gastos de la escuela, la alimentación para mi hijo es primordial”.-
Posteriormente la ciudadana juez, le concede el derecho de palabra a la parte demandada QUIEN EXPONE: “300 dólares es imposible, todos los días se intenta sobrevivir yo he cumplido como mas he podido el niño se enfermo pero sin embargo le di jarabe, ella no quiso que yo lo llevara al hospital, yo puedo colaborar con la cantidad de 100 dólares mensuales”.
MADRE EXPONE QUE ESTA DE ACUERDO CON LA CANTIDAD APORTADA POR EL PADRE DE SU HIJO, así mismo consigno la cuenta bancaria al cual puede hacer el aporte correspondiente en bolívares, el pago móvil teléfono 0426-8713173 cédula v-15.858.454, banco Venezuela.-
Ambos padres se comprometen con el 50 % de los gastos en educación, recreación, salud, zapatos, vestido, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugías. Para la fecha de diciembre se comprometen con la ropa calzado y regalo del 24 de diciembre la madre y el 31 de diciembre se compromete el padre con la compra del calzado vestido y regalos, alternándose para los años venideros.
Se acuerda la cancelación de la cuota de manutención en dos pagos 15 y 30 días de cada mes, 50 dólares quincenales.-
En consecuencia, dado lo manifestado por ambas partes y por cuanto se observó la posibilidad de acuerdo entre las mismas es por lo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 450 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene como principio rector que “El juez o jueza debe promover a lo largo del proceso la posibilidad de utilizar los medios alternativos a la solución de conflictos”, es por lo que esta Juzgadora en uso de los amplios poderes que le confiere la ley oriento a las partes a la búsqueda de una solución al conflicto, logrando el siguiente acuerdo:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN DOLARES (100,00 $) mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se haga efectivo el pago, debiendo transferir a la cuenta de pago móvil de la progenitora el cual se señaló anteriormente, estableciéndose igualmente que para las fechas de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños deberá cancelar una cuota adicional especial para los meses mencionados igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico, así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el presente convenio y le IMPARTE HOMOLOGACIÓN al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambas partes solicitan copia certificada y se homologue el presente acuerdo de manera voluntaria. Es todo. Conforme firman.

Regístrese, publíquese, imprímanse dos (02) ejemplares de la presente sentencia a un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bellode la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 dias del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
SE PUBLICA BAJO EL N°_____

LA JUEZ PROVISORIA.



ABG: CRISTINA GRACIELA MUÑOZ.


PARTE DEMANDANTE


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PARTE DEMANDADA,


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LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABG. NEREZCA MARTINEZ

EXP: 10612-2026
CMC/Nm/ic.-