TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 01 DE JUNIO DEL 2026.-
216° y 167°
Visto, el escrito de Transacción presentado por los ciudadanos: JHONNY YORDAN CONTRERAS RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.219, en carácter de demandado en la presente causa, asistido por las abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCON Y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 137.096 y 159.848, por la otra parte la ciudadana: LUZ MARINA JARA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.102, asistida por la abogada MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.337, ampliamente identificada en autos, constante de DOS( 02) folio útil, en el cual exponen:
“TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Nosotras, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN Y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.654 y V16.232.468 respectivamente, e inscritas en el IPSA bajo los números 137.096 y 159.848 en su orden, actuando en representación del ciudadano JHONNY YORDAN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.256.219en su carácter de demandado en la causa número 10.538 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, intentada por la ciudadana LUZ MARINA JARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.135.102, asistida por la Abogada MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.099.801 e inscrita en el L.P.S.A bajo el número 129.337, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de su hija YOCSIMAR MARIU CONTRERAS JARA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad y es estudiante universitaria, comparecemos respetuosamente ante su competente autoridad para presentar formal PROPUESTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, y en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la disolución de nuestro vinculo conyugal, a cada uno de nosotros nos corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble por concepto de comunidad de gananciales, constituido por una parcela de terreno, identificada como parcela número 113 y la vivienda unifamiliar contigua y/o pared sobre ella construida, situada en la terraza diecinueve, que forma parte de la Urbanización "EL QUINTO LIBERTADOR" ubicada en la carrera 17, Las Colinas N° 1-101, Lomas Blancas, parte alta, Aldea San Rafael, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, identificada con el número catastral 20-05-012-001-05, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2017 e inscrito bajo el N° 2017.1042, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.16558 del Libro del Folio Real del año 2017. Misma parcela que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (189,11 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: calle 8 en línea curva, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 cm) de ancho y veintisiete metros con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts); SURESTE: Retorno calle 8, mide ocho metros con cincuenta centimetros de ancho (8,50 mts) mide ocho metros con veinte centimetros (8,20 mts); SURESTE: Parcela N° 112, mide diecinueve metros (19,00 mts); NORESTE: Con la calle 8, mide ocho metros con veinte centimetros (8,20 mts), le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación, uso y administración de la Urbanización "EL QUINTO LIBERTADOR", de cero coma noventa y siete por ciento (0,97%).
SEGUNDO: Es el deseo expreso del ciudadano JHONNY YORDAN CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, manifestar que, con el propósito de dar cumplimiento. a la manutención, y en consecuencia cede de forma pura y simple sin ningún tipo de obligación de manutención adquirida pagando de manera total y definitiva la deuda por coacción, la totalidad de sus derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por ciento que le corresponde por comunidad conyugal sobre el inmueble plenamente CONTRERAS JARA, con el propósito fundamental de garantizar un techo seguro, identificado ut supra, de manera exclusiva a favor de su hija YOCSIMAR MARIU digno y estable, que le permita culminar de manera satisfactoria sus estudios profesionales en la carrera de Contaduría Pública en la Universidad de Los Andes (ULA), liberándola de cargas económicas de vivienda durante su formación.
TERCERO: En virtud de que la joven YOCSIMAR MARIU CONTRERAS JARA ya ha
alcanzado la mayoría de edad y tomando en consideración la cuantía, el valor económico y el desprendimiento patrimonial del cincuenta por ciento (50%) del inmueble otorgado por el padre, todas las partes involucradas acuerdan que el Ciudadano JHONNY YORDAN CONTRERAS RAMIREZ queda plenamente liberado de la deuda por obligación de manutención desde el año 2018 hasta la presente fecha y de cualquier otra obligación posterior de manutención, pensión alimentaria o aportes económicos hacia YOCSIMAR MARIU CONTRERAS JARA, dándose por satisfecha de manera integral su responsabilidad con la entrega del derecho de propiedad aquí convenido.
CUARTO: Los pagos de impuestos de la Alcaldía para tramitar las correspondientes solvencias, así como de los servicios públicos serán cubiertos por ambos padres de por mitad.
QUINTO: Para el pago de los impuestos de la Alcaldía, de los servicios públicos y de los impuestos del SAREN y SENIAT, se propone un tiempo prudencial de noventa (90) días continuos a partir de la homologación del presente acuerdo por parte de este Tribunal. Así como también se propone igual plazo para la entrega material del inmueble libre de personas y cosas en un lapso de sesenta (60) días continuos, siendo la fecha de entrega para el dia 26 de julio de 2026.-
SEXTO: Por su parte, la ciudadana LUZ MARINA JARA SÁNCHEZ, asistida por la Abogada MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.099.801 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 129.337, declara que acepta en todas sus partes los términos de la propuesta formulada por el padre. Asimismo, en aras de garantizar el bienestar superior de su hija y actuando en mutuo acuerdo, ella también cede de forma voluntaria gratuita pura y simple sin ningún tipo de coacción, su correspondiente cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble a favor de la joven YOCSIMAR MARIU CONTRERAS JARA.
Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, que una vez evaluada y aceptada la presente propuesta, se homologue en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y, de igual manera, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el bien inmueble que riela en expediente numero 48.416 acumulado a expediente numero 82.093 por ante el Tribunal de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aquí referido a los fines de proceder a la correspondiente protocolización del titulo de propiedad a nombre de YOCSIMAR MARIU CONTRERAS JARA ante el Registro Inmobiliario competente. En la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”
Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida convenimiento y transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2026, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes a través con asistencia de sus abogados asistentes a saber: ANA ROSA COLMENARES ALARCON Y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 137.096 y 159.848, y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.337, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción celebrada en fecha 26 de mayo de 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide. Se publica bajo el N° ____.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG.NREZCA MARTINEZ
Exp: 10538-2026
CMC/Nm/ic.-
|