REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
216º Y 167º
Visto el escrito de fecha 28 de Enero del año 2026, suscrito por la parte demandada ciudadanos YSOLINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.076; ALICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.897; ANA BRIGIDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.260, domiciliadas en: Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira; y la abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V 12.718.831 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 253.870, domiciliada en: La Urbanización Los Ruiseñores, casa Nº 5-36, Tucapé, municipio Cárdenas, estado Táchira actuando en este acto como abogada asistentes de las ciudadanas antes identificadas y en representación de los ciudadanos GUILLERMINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-5.640.907; JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.189, domiciliados en: Caracas, Distrito Capital; y CANDIDA ROSA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.501, domiciliada en: La entrada de Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, tal y como constan en los Poderes Especiales otorgados ante las oficinas públicas correspondientes: 1).-Notaria Pública Decima tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08-12-2.025, inserto bajo el N° 21, Tomo: 122, Folios: 134 al 137 y 2). Notaria Pública de Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 21-11-2.025, inserto bajo el N° 12, Tomo: 15, Folios: 116 al 1340, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…En Horas de Despacho del dia de hoy 28 de enero del 2026, presentes en este tribunal las ciudadanas. YSOLINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.076; ALICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.897; ΑΝΑ BRIGIDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.260, domiciliadas en: Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira. Y yo MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.718.831, domiciliada en calle 3 con carrera 7 6-68 municipio Cárdenas del estado Táchira; actuando en este acto como abogada asistente de las ciudadanas arriba identificadas planamente y en representación de los ciudadanos GUILLERMINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.907; JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.189, domiciliados en: Caracas, Distrito Capital, tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de diciembre del 2025, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, Folio 134 hasta 137. Y de la ciudadana CANDIDA ROSA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.655.501, con domicilio en el estado Trujillo. Representación que consta con poder autenticado ante la Notaria Publica de Boconó estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2025, anotado bajo el N° 12, Tomo 15, Folios 116 hasta 134. Como parte demandada por la acción de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; la cual cursa en el expediente N° 10514/2026. Ante usted muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
PRIMERO: Nosotros, Ysolina Sánchez De Ramírez, Alicia Del Carmen Sánchez De Vivas, Ana Brigida Sánchez González, y Milagros Isabel Vethencourt De Rosales, actuando con carácter de apoderada de los ciudadanos Guillermina Sánchez González, Juan Bautista Sánchez González, Candida Rosa Sánchez González, actuando con el carácter de demandados, Declaramos que nos damos por citados.
SEGUNDO: Que es cierto que celebramos un documento de contrato de venta por vía privada.
TERCERO: Declaramos que Convenimos en la Demanda, y en consecuencia, Reconocemos El Contenido y la firma del Documento Igualmente, Renunciamos al Lapso de Comparecencia, de Pruebas, de Informes, y en consecuencia, se dicte sentencia a la brevedad posible.
Es todo. Así lo decimos y lo firmamos en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en presencia de la Secretaria del Tribunal…”
Obsérvese de lo expresado por los mencionados demandados ciudadanos YSOLINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, ALICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, ΑΝΑ BRIGIDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, actuando en este acto como abogada asistente de las ciudadanas arriba identificadas planamente y en representación de los ciudadanos GUILLERMINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, CANDIDA ROSA SANCHEZ GONZALEZ, que los mismos convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio
Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)
En el caso de autos se aprecia que la declaración de los demandados ciudadanos YSOLINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, ALICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, ΑΝΑ BRIGIDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, actuando en este acto como abogada asistente de las ciudadanas arriba identificadas planamente y en representación de los ciudadanos GUILLERMINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, CANDIDA ROSA SANCHEZ GONZALEZ, al reconocer la pretensión de la parte actora admitiendo la veracidad de los hechos alegados por la demandante, no resulta contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por los demandados ciudadanos YSOLINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.076; ALICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.897; ΑΝΑ BRIGIDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.260, domiciliadas en: Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira; y MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.718.831, domiciliada en calle 3 con carrera 7 6-68 municipio Cárdenas del estado Táchira; actuando en este acto como abogada asistente de las ciudadanas arriba identificadas planamente y en representación de los ciudadanos GUILLERMINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.907; JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.189, domiciliados en: Caracas, Distrito Capital, tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de diciembre del 2025, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, Folio 134 hasta 137. Y de la ciudadana CANDIDA ROSA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.655.501, con domicilio en el estado Trujillo. Representación que consta con poder autenticado ante la Notaria Publica de Boconó estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2025, anotado bajo el N° 12, Tomo 15, Folios 116 hasta 134, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba al día uno (01) del mes de Junio del año 2026. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 10.514-2026
CMC/Nm/yn.
|