REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-24.743.113 domiciliada en la calle principal, casa sin número, sector Las Tablas Monte Carmelo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA APÓDERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.539.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector La Esmeralda, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil. –
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.498.032 e inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.113 contra el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589 y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, (f.21) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria; se insta a la parte solicitante consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2026 (f. 22), comparece el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector La Esmeralda, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil debidamente asistido por el abogado YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.498.032 e inscrito en el IPSA bajo el N° 314.823; consigna escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado.-
En fecha 27 de Abril de 2026, presente la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, confiere poder apud acta a la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.539. ( f 23).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha en fecha 30 de abril de 2025, suscribió Documento privado donde el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, antes identificado. civilmente hábil y capaz, le dio en venta un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado en la aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área total de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (508.55 Mts²), quedando un área restante de CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45.017,45 Mts²), el cual consta de las siguientes medidas y linderos. NORTE; Con carretera vía las Guamas, mide veintiún metros (21.00 Mts) SUR; Con carretera vía Cordero, mide veinticinco metros (25.00 Mts). ESTE: Con sucesión José Belén Alviarez. Mide dieciocho metros con veinte centímetros (18.20 Mts): OESTE: Con propiedad del vendedor Beti Omar Ramírez Pernia, mide veintisiete metros con veinte centímetros (27.20 Mts), signado con cedula catastral N. 034-25, expedida por la División de Catastro municipal del municipio Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2025. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Inscrito bajo el numero 125, tomo II; folios 154 al 156; protocolo primero, de fecha 17 de marzo de 1967. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000.00 BS), que declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, es el caso que solo tengo este documento y no ha sido posible que se autentique o registre dicho instrumento, y por razones de ley, se requiere terminar la negociación definitiva por ante el Registro Publico correspondiente, es por ello que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta privado, para que de esta manera adquiera el carácter de Documento Público, ya que como mencionó en líneas anteriores dicho instrumento se suscribió de forma privada entre ambas partes, pues así lo acordarón, por la confianza y el tiempo que tienen de conocerse.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 30 de ABRIL de 2025 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 03 DICIEMBRE de 2025 la cual riela al folio (22). –
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 05 corre documento privado de fecha 30 de abril 2025, donde el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589, le dio en venta a la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.113 un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado en la aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área total de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (508.55 Mts²), quedando un área restante de CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45.017,45 Mts²), el cual consta de las siguientes medidas y linderos. NORTE; Con carretera vía las Guamas, mide veintiún metros (21.00 Mts) SUR; Con carretera vía Cordero, mide veinticinco metros (25.00 Mts). ESTE: Con sucesión José Belén Alviarez. Mide dieciocho metros con veinte centímetros (18.20 Mts): OESTE: Con propiedad del vendedor Beti Omar Ramírez Pernia, mide veintisiete metros con veinte centímetros (27.20 Mts), signado con cedula catastral N. 034-25, expedida por la División de Catastro municipal del municipio Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2025. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Inscrito bajo el numero 125, tomo II; folios 154 al 156; protocolo primero, de fecha 17 de marzo de 1967, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, antes identificados realizó el documento de compra venta con la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, el inmueble anteriormente descrito.-
- Al folio 06, riela copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-24.743.113.-
- Al folio 07, corre inserto en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el portal Web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, el cual es valorado como un documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que el número de RIF es V247431132.-
- Al folio 08, riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-3.072.589.
- Al folio 09, corre inserto en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el portal Web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, el cual es valorado como un documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que el número de RIF es V030725898.-
- A los folios 10 al 11, corre inserta Constancia Catastral N° 034-25 emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, correspondiente al inmueble registrado bajo el N° 125, Tomo II, Folio 44, Protocolo Primero, de fecha Trece (15) de Marzo de 1967, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
- Al folio 12 y 13, riela levantamiento topográfico, plano de mesura del inmueble ubicado en la Aldea Monte De Carmelo, Cordero Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, de fecha Abril de 2025 donde hace plena fe de los linderos del inmueble, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de las dimensiones, linderos y especificaciones técnicas que en él se asientan
- Al folio 14 y 15 corre inserto recibo de pago original al departamento de recaudación a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, el cual no fue desconocido por la parte demandada, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 16, corre inserto certificado de salud mental del ciudadano Beti Omar Ramírez Pernia emitido por la Psicólogo Zoila Rosa Mora Patiño de fecha veinte (20) de junio del 2025, en el cual posterior a su valoración concluyó que no presenta evidencia de trastornos mentales que le impidan el desarrollos de sus funciones de trabajo o vida diaria por lo que es apta en su juicio y habilidad mental para realizar trámites legales; el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que del ciudadano Beti Omar Ramírez Pernia se encuentra con plena capacidad mental y jurídica para ejecutar actos jurídicos de disposición y administración, conforme a resultado de Examen Mental y batería de instrumentos psicológicos aplicados.
- -A los folios del 19 y 20, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 17 de Marzo de 1.967 quedo inscrito bajo el N° 125, folios 14 al 156, del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Presente Año, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.113 contra el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 05 documento privado suscrito en fecha 30 de Abril de 2025 donde el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, le da en venta un inmueble a la ciudadana: YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 30 de Abril de 2025, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 30 de Abril de 2025, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.743.113 hábil contra el ciudadano BETI OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.589.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 05 del expediente N° 10434-2026.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los 01 días del mes de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG.CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
JUEZA PROVISORIA
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
ABG.NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP.- 10.434-2026
CM/Nm/yn1.-
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