REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Junio de 2026
216° y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE (S): COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.578.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS y RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.610.199 y V-2.477.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.848 y 58.522, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCION OCULAR.

SOLICITUD: N° 75-2026.

Recibida previa distribución en fecha 01 de junio de 2026, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos consignados en fecha 03 de junio de 2026, constante de doce (12) folios útiles, solicitud de INSPECCION OCULAR presentada por la ciudadana COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.578, asistida por los abogados RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS y RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.610.199 y V-2.477.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.848 y 58.522, respectivamente, mediante el cual solicita la práctica de una Inspección Ocular de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, Nº 18-57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de preservar la existencia material de las mejoras ejecutadas por ella y su entonces concubino, procediendo a señalar los particulares para dejar constancia, además solicitó ordenar la comparecencia de la ciudadana YULIETH CECILIA PÉREZ DE MONTAGUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.491, para ser interrogada durante la práctica de la inspección, también consignó y promovió como documento fundamental el informe técnico de relación de bienhechurías suscrito por la Ingeniero Guanda Y. Botello., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-313.556, en razón de lo cual fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada.

Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, es pertinente señalar el contenido del artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

El artículo 1429 del Código Civil dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Igualmente el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección ocular, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.

La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:

“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”

En consecuencia por los motivos expuestos, se concluye que la parte peticionaria desnaturalizó la figura de la inspección ocular al acumular e integrar de forma confusa otros medios de prueba que se rigen por formalidades y momentos procesales totalmente distintos, como lo es el promocionar el interrogatorio de una persona y la promoción de un informe técnico, prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el procedimiento de inspección judicial, se limita únicamente a una percepción directa del Juez sobre hechos materiales durante el desarrollo de la misma. La solicitud en los términos plasmados subvierte el orden público procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además el derecho a la defensa y al debido proceso de la futura parte demandada.

En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Ocular, formulada por la ciudadana COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.578, asistida por los abogados RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS y RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.610.199 y V-2.477.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.848 y 58.522, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 94 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /SECRETARIA


Sol. 75-2026
MMCF/ea