REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2026.
216° y 167.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE.
SOLICITANTE (S): MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.863.
ABOGADA ASISTENTE: RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.199, inscrito bajo el N° 146.848.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: 89-2026.
Visto la solicitud recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 12 de junio de 2026, constante de (03) folios útiles y sus recaudos fueron recibidos en fecha 23 de junio de 2026, constantes de un (01) folio útil, sobre SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 89-2026, y el curso de ley correspondiente, a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.863, asistida por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.199, inscrito bajo el N° 146.848.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante no fundamenta jurídicamente su pretensión, no obstante la Juez observa que la presente solicitud encuadra en lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Inspección Judicial antes de juicio o pre-constituida, es decir, la llamada Inspección Judicial extra-litem.
El artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Igualmente el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, el solicitante se limito solo a pedir el traslado y constitución del tribunal en un inmueble ubicado en la calle 14, N° 15-39, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al igual que solicita que haga acompañar de un experto de ingeniería civil o arquitectura a fin de que emita su opinión técnica sobre los aspectos observados durante la inspección, y sea interrogado e indica un formulario de preguntas para el experto, motivo por el cual con dicha pretensión se desnaturaliza la prueba de inspección, al peticionar un interrogarotrio que configuraría una prueba testimonial y/o justificativo de testigo, y cuando pretende que un experto emita su opinión técnica del inmueble inspeccionado estaríamos en presencia de una prueba de experticia, por lo que a toda luces a juicio de esta juzgadora no es procedente acumular dichas pretensiones en una misma solicitud al encontrarse desnaturalizada la solicitud de inspección judicial. en consecuencia de no cumplirse con los requisitos hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra- Judicial formulada por MARIA FRANCIA MARQUEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.863, asistida por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.199, inscrito bajo el N° 146.848.
Publíquese, Notifíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 111, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
La Secretaria
Sol. Nº 89-2026
MCF/ adrian.
Va sin enmienda
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