TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, 02 de junio de 2026.
216º y 167º
Visto la diligencia contentivo de reforma de demanda presentado dentro de las reglas establecidas en el artículo 343 del código de procedimiento Civil, por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.777, actuando en nombre propio y de su firma personal ALPHA INGLES INDIVIDUAL, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 76, Tomo 25B RM 445, de fecha 24 de octubre de 2014; mediante el cual intenta la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación contra la ciudadana ADRIANA DE JESUS TIRADO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.988, este Tribunal previa verificación de su contenido, observa que la representación judicial de la parte actora solicita de manera simultánea e integrada en las mismas peticiones la condenatoria al pago de sumas derivadas del pagaré objeto de la controversia, adicionalmente, estimaciones por concepto de costos y honorarios profesionales de abogado, pretendiendo que ambas acreencias se tramiten y resuelvan bajo el apercibimiento del Procedimiento de Intimación normado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que en el numeral cuarto del petitorio del libelo reformado, la parte actora pretende la inclusión, previo decreto judicial intimatorio, de cantidades en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como signo de cuenta, valor y pago, para que el Juzgado determine a modo de costas y costos del proceso (dentro de los cuales estipula los Honorarios Profesionales), sugiriendo que asciendan legalmente a un porcentaje que no exceda del veinticinco por ciento (25%) del valor demandado; sustentando dicha petición en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula quinta del título valor (pagaré) el cual riela al folio 15 de la presente causa, cuyo tenor reza: “QUINTO: En caso de que haya lugar al proceso judicial o extrajudicial de la obligación contenida en el presente título valor será a mi cargo, las costas judiciales y/o los honorarios que se causen por tal razón.”
Al respecto, se evidencia que la parte actora pretende que ambas acreencias tanto la obligación principal cambiaria como las estimaciones rígidas y directas por concepto de honorarios profesionales fundadas en la citada cláusula contractual se tramiten y resuelvan conjuntamente bajo el apercibimiento del Procedimiento de Intimación normado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para evaluar la viabilidad de dicha acumulación, es imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La acumulación efectuada en el libelo resulta a todas luces inadmisible por configurar una inepta acumulación de pretensiones, al unificar solicitudes que exigen vías procesales legalmente incompatibles.
Sobre la naturaleza de este vicio y sus consecuencias de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente Exp. AA20-C-2025-000707 de fecha 16 de abril de 2026 (Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS), estableció de forma categórica:
(...) En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Asimismo, aplicando de forma análoga la doctrina jurisprudencial sentada en dicho fallo respecto a la incompatibilidad procedimental cuando se introducen pretensiones de honorarios junto a la acción principal, la referida sentencia del Máximo Tribunal determinó:
“...se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero (...) vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante '...el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (...), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento...' (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015...).”
Y concluyó la Sala de Casación Civil en el fallo citado indicando que:
“...el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece.”
En el caso que nos ocupa, la parte actora desnaturalizó las reglas estrictas del procedimiento monitorio de intimación al incorporar de manera conjunta conceptos de cobro propios de costos y estimación de honorarios profesionales de abogados, que se rige por normas sustantivas y adjetivas especiales, distintas al procedimiento de intimación, colidiendo directamente con la compatibilidad de trámites exigida por el artículo 78 de la norma adjetiva civil.
Encontrando este operador de justicia como garante del orden público procesal, previstos en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma delatado en el criterio jurisprudencial comentado, esta Juzgadora a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y prevenir futuras nulidades, se declara la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación intentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.777, actuando en nombre propio y de su firma personal ALPHA INGLES INDIVIDUAL, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 76, Tomo 25B RM 445, de fecha 24 de octubre de 2014, contra la ciudadana ADRIANA DE JESUS TIRADO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.988, en virtud de adolecer del vicio de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,



ABG BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 90 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA/ Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

Exp. 9191-2026
MCF/ea
Va sin enmienda