REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de junio de 2026.

216° y 167°

Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 11 de junio de 2026, constante de seis (06) folios útiles, cuyos recaudos fueron recibidos en fecha quince (15) de junio de 2026, constante de veinticinco (25) folios útiles, sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9200-2026, y el curso de ley correspondiente, a la demanda presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PABON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.456, asistida por el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.984, este Tribunal previo a su admisión proceda a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante indicar antes de proceder con la admisión de la demanda planteada indicar que el actor, estima su demanda en la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.986.720,00), equivalente a 3.000 veces el valor del Euro cuya tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día 10/06/2026, es 662,24.

Igualmente en menester señalar que estamos en presencia en un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma, de un instrumento privado, suscrito en fecha 07 de mayo de 2026, cuyo monto de negociación convenida es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000,00 $), ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar lo siguiente:
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 30 eiusdem, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

El artículo 60 íbidem, reza:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

De igual forma, es menester destacar que en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO 1: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponde de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
B) Los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.(…)”

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de “UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.986.720,00) equivalente a 3.000 veces el valor del Euro cuya tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día 11/06/2026, es 662,24.”.

En tal sentido este tribunal habiéndose constatado que el instrumento privado celebrado entre las partes en fecha 07 de mayo de 2026, en la cual se evidencia que el monto total de la Compra-Venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000,00 $), que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 10 de junio de 2026, corresponde a 572,67 Bs cada dólar, fecha que se realizó la Distribución de la presente demanda, corresponde la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (5.726.700,00 Bs).

Por tanto en el presente caso el instrumento fundamental del objeto de la demanda recae en valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (5.726.700,00 Bs)., y calculado a la moneda de mayor circulación del Banco Central de Venezuela, del día 10 de junio de 2026, está es el Euro con una tasa cambiaria de 662,24 Bs cada Euro que refleja la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (6.622.400,00 Bs), correspondiente a los DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000,00 $), lo que representa (8.647) veces la moneda de mayor valor para conocer el presente asunto, por lo que se demuestra la incompetencia de este tribunal

Seguidamente con base en la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023, se toma como base la moneda de mayor circulación del Banco Central de Venezuela B.C.V. que para la fecha 10 de junio de 2026, corresponde al Euro, la cual se encontraba tasada en la cantidad de 662,24 Bs cada Euro, por lo que el Limite para conocer la demanda los Tribunales de Municipio es de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.986.720,00), los cuales equivale a la cantidad de 3.000 veces la cantidad de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, y dado que el valor de la presente demanda recae en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS BOLIVARES (6.673.700,00 Bs), cantidad que sobrepasa la competencia de este tribunal.

Por tal razón, dado que es deber de los jueces de la República verificar y garantizar el debido proceso y las normas de orden público como es la cuantía, y tomando como base las reglas para realizar la estimación y valor en los asuntos judiciales, no puede esta juzgadora pasar por alto la cantidad y valor del objeto de la demanda y del instrumento fundamental como es el instrumento privado cuyo reconocimiento en el cual se evidencia la cantidad del negocio jurídico, de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000,00 $), que equivale en bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS BOLIVARES (6.673.700,00 Bs), en el cual como anteriormente se señala y determinada dicha cantidad en Bolívares, supera los límites de la cantidad en la que estimo la parte actora la presente demanda, donde excede y supera de (3.000) tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cantidad por la que somos competentes los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto la presente demanda fue estimada con un valor que excede el mismo hace a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA “COMPETENTES”, y produce la INCOMPETENCIA de este tribunal.

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)


4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas
oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente controversia y DECLINA la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno separado, una vez quede firme la presente decisión.
DISPOSITIVO.

Con base a lo antes expuesto, por los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cuantía.

SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Tribunal Competente para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 105, siendo las (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA /ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

Exp. 9200-2026
MMCF/ea