REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de Junio de 2026
216° y 167º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE (S): LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.109 y el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.212.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA LEICY JOSEFINA COLMENARES: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-2.477.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ: RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.848.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA.

SOLICITUD: N° 81-2026.

Recibida previa distribución en fecha 25 de mayo de 2026, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos consignados en fecha 08 de junio de 2026, constante de veintisiete (27) folios útiles, solicitud de PARTICION AMISTOSA presentada por la ciudadana LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.109, asistida por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-2.477.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, y el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.212, asistido por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.848, en tal sentido, fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada.

Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los solicitantes acuden ante este asiento jurisdiccional invocando las disposiciones contenidas en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar un convenio transaccional destinado a liquidar el régimen patrimonial derivado de su Unión Estable de Hecho, dentro del cuerpo de cláusulas que integran dicho negocio jurídico procesal, especifican lo siguiente:
“… 1.- La demandante solicita ante este Tribunal el levantamiento de todas las medidas realizadas por este órgano jurisdiccional en la fecha anteriormente mencionada, librando oficio respectivo a la entidad registral.
2.- Todos estos inmuebles serán de propiedad exclusiva de demandado en conformidad con nosotros, las partes.
3.- El demandado ofrece y entrega la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (US$24.700,00), lo cual se pagaron íntegramente, realizándose la mutualidad y siendo el momento en que la demandante entregue el inmueble de ubicación El Cobre, Municipio José María Vargas, Urbanización Colinas del Páramo, Calle el Trigal, casa Nº 30, Estado Táchira. Inmueble que es ocupado que es ocupado parcialmente por la demandante; tal inmueble queda en propiedad del demandado libre de objetos y personas…”

Es de acortar que en su narrativa refieren que dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el Artículo 256 eiusdem ordena al Juez homologarla «siempre que versare sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción». Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal señala que el control judicial de la homologación no es un acto automático o de mera autenticación notarial, sino un examen de legalidad, orden público y competencia.

En el caso bajo análisis, las partes solicitan que este Tribunal de Municipio ordene el levantamiento de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción, resultando para este Tribunal analizar y estudiar la legalidad de tal pedimento, dado que en el derecho procesal venezolano, rige el principio del paralelismo de las formas, el cual determina que el mismo órgano jurisdiccional que tiene la potestad de dictar una medida cautelar es el único facultado por la ley para revocarla, modificarla o levantarla.

El Artículo 1.155 del Código Civil Venezolano estatuye que «el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable». Si bien la transacción es un contrato procesal, sus elementos sustanciales se rigen por la teoría general de las obligaciones.

Al haber supeditado las partes la eficacia del acuerdo a una prestación de imposible cumplimiento por parte de este juzgador como lo es librar un oficio de levantamiento de gravamen sobre una medida que este despacho no decretó, el acuerdo transaccional adolece de un vicio originario en su objeto. El Juez no puede homologar un convenio cuyas cláusulas violen normas de orden público o pretendan forzar una ejecución más allá de sus potestades legales.

Por lo tanto, al constatar este Tribunal que carece de competencia funcional para decretar el levantamiento de la medida cautelar que las partes insertaron como núcleo de su acuerdo en la Cláusula Primera, y siendo esta competencia de orden público e improrrogable, la presente solicitud deviene en manifiestamente inadmisible.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PARTICION AMISTOSA presentada por los ciudadanos LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.109 y el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.212, en virtud de la absoluta falta de competencia funcional de este órgano judicial para pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar requerida en el cuerpo de las cláusulas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, los once (11) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor La Secretaria,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 100 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria /Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Sol. Nº 81-2026
MMCF/ea
Va sin enmienda.