Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha dos (02) de agosto del año 2.022, constante de nueve (09) folios útiles recibido por ante este Tribunal en fecha tres (03), y recaudos recibidos el veinte y dos (22) de septiembre del 2022, constate de veinte (20) folios útiles, donde la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, asistida por el abogado en ejercicio Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, interpuso Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Señala la demandante en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… tengo el carácter de propietaria del inmueble donde se encuentra el local comercial…Por tal motivo, tengo la cualidad activa para intentar y seguir la presente demanda en todas sus instancias…el señor JORGE ALBERTO RESTREPO… en su condición de arrendatario del local comercial. Por tal motivo el arrendatario tiene la cualidad pasiva para sostener y seguir la presente demanda… que existe un contrato de arrendamiento que celebre por escrito con JORGE ALBERTO RESTREPO, mediante el cual se conviene en dar en arrendamiento al prenombrado señor el señalado local comercial. El contrato de arrendamiento establece: 1. Que el objeto del contrato de arrendamiento y que interesa a esta demanda es un local comercial…el local comercial…perfectamente delimitado en el documento de mejoras…que no confunde con la casa de habitación. Aun cuando la casa de habitación también es objeto del referido contrato no forma parte de la pretensión contenida en esta demanda…2. Que el destino del local comercial al que se solicita el desalojo es para uso comercial, específicamente venta de repuestos. 3.-que el término del contrato es de 1 año…4. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad…5.- que las mejoras que realice el arrendatario, quedan en beneficio del inmueble…Entendiendo, que por efecto del contrato de arrendamiento que se generó…solamente puedo pedir el desalojo del local comercial…”
En fecha diez (10) de octubre del año 2022, este Tribunal Admitió la presente Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, acordando su trámite por el Procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código De Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha diez (10) de noviembre del año 2022, el ciudadano alguacil del Tribunal consiga Boleta de Citación del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, dejando constancia de que el mismo se negó a firmar la respectiva copia. (Folio 33)
En fecha veinte y tres (23) de noviembre, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, domiciliada en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-254.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO,. (Folio 35).
En fecha seis (06) de diciembre del año 2022, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-254.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar, se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2.022, la ciudadana ABG. ZULIMAR HERNADEZ MENDEZ, juez provisora para la fecha de este Tribunal, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente demanda, acordando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. (Folio 37).
En fecha primero (01) de marzo del año 2.023, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja constancia de que se trasladó el día veinte y siete (27) de febrero del año 2.023, a la dirección del demandado ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, a quien le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación. (folio 39).
En fecha veinte y nueve (29) de marzo del año 2023, compareció el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393, estando dentro del término fijado para dar CONTESTACION DE LA DEMANDA, procedieron hacer la misma, dejando constancia entre otras cosas de los siguiente:
“…DEFENSAS PREVIAS… LA PROHIBICION DE LA Ley de admitir la acción propuesta, pues los contratos de arrendamientos suscritos con el demandante están referidos sobre local comercial, un sola y una casa… Por existir sin lugar a dudas una entrada común para todas la áreas y dependencias del inmueble…DE LOS INICIOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA… se realiza este contrato de esta manera, alquilando local comercial, solar y casa, por existir sin lugar a dudas una entrada común para todas las áreas y dependencias del inmueble…DE LA AUSENCIA DE CONTRATO Y LOS CANONES ILEGALES que a partir del dos de marzo de 2006, se efectúa una renovación tacita de la relación arrendaticia…sin embargo, en mi condición de arrendatario tengo derecho a que se me elabore un contrato…desde un inicio siempre ha sido costumbre del arrendatario de no entregarme la factura de pago…al no tener un contrato de arrendamiento…ha pretendido exigirme el pago de arrendamiento establecidos de una manera fuera de la Ley…DE LA AUSENCIA DE CONTRATO Y LA NO RECEPCION DEL PAGO… al no tener contrato de arrendamiento como lo establece la ley me he visto imposibilitado de realizar el pago de los cánones ante la decisión del arrendador de no recibirme los pagos…”
En fecha doce (12) de abril del año 2023, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano abogado apoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, a los fines de rechazar las Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
“.. Rechazo la cuestión previa opuesta de admitir la acción propuesta, porque no existe ninguna norma jurídica que prohíba el ejercicio de la acción de desalojo de local comercial, por cuanto la presente acción se circunscribe al local comercial…”
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano abogado apoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, a los fines de presentar escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 88).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393, a los fines de manifestar lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea desechada la demanda y extinguido el presente proceso, por los siguientes motivos de hecho y de derecho: que el día 29 de marzo de 2023, tuvo lugar el vencimiento del lapso de emplazamiento en esta demanda…es decir hasta el día 11 de abril del 2023, para convenir en la cuestión previa…o en su defecto contradecirla y no lo hizo, solicito… DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA A QUE SE REFIERE…y como consecuencia SEA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO…”
En fecha veinte y uno (21) de abril del año 2023, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393, a los fines de exponer:
“ que la parte demandante contaba con cinco días siguiente al vencimiento del lapso, es decir hasta el 11 de abril de 2023, para convenir la cuestión previa…INSISTO EN SOLICITAR a este órgano jurisdiccional se DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello SEA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO…y tal como está demostrado en autos NO LO HIZO, por tal motivo no es procedente ABRIR ARTICULACION PROBATORIA ALGUNA…”
En fecha veinte y seis (26) de abril del año 2023, este tribunal por cuanto observo que, por ERROR INVOLUNTARIO, se dejó de fijar la audiencia Preliminar, en consecuencia, procede a fijar la misma. (Folio 94)
En fecha siete (07) de junio del año 2023, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presente los ciudadanos NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, domiciliada en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, representada por su apoderado judicial abogada en ejercicio MONICA RANGEL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.231, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 97.381 y el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393. (Folio 101)
En fecha siete (07) de junio del año 2023, la abogada en ejercicio MONICA RANGEL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.231, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 97.381, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, procede a consignar escrito contentivo de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestas en la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 104)
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estable los HECHOS CONTROVERTIDOS, en la presente causa. (Folio 108).
En fecha diez y nueve (19) de junio del año 2023, el ciudadano Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N°V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, consigna ante este Tribunal escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 109)
En fecha diez y nueve (19) de junio del año 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393, consigna ante este Tribunal escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 112)
En fecha diez y nueve (19) de junio del año 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 235.099 y 59.393. (Folio 118).
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes procede a la ADMISION de las mismas. (Folio 119).
En fecha veinte y siete (27) de junio del año 2023, este Tribunal acuerda el nombramiento de los expertos en la presente causa. (Folio 121).
En fecha tres (03) de julio del año 2023, se aboca al conocimiento de la presente demanda la ABG LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su condición de Juez suplente. (Folio 125).
En fecha tres (03) de agosto del año 2023, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD de los actos procesales efectuados a partir del acto irrito, esto es, desde el auto que estableció la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. DECLARA EXTEMPORÁNEA POR TARDIA la actuación relativa a la contradicción de la cuestión previa alegada y DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA. Desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO ESTE PROCESO. (Folio 142)
En fecha siete (07) de agosto del año 2023, el ciudadano Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, APELA de la sentencia interlocutoria, de fecha 03 de agosto del año 2023. (folio 141)
En fecha diez y ocho (18) de septiembre del año 2023, este Tribunal vista la Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto del año 2023, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N°V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, se oye EN AMBOS EFECTO. (Folio 151).
En fecha veinte y seis (26) de septiembre del año 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente. (Folio 153)
En fecha diez (10) de octubre del año 2023, los abogados en ejercicio JUAN PABLO CASTILLO y JOSE ANTONIO CACERES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.861.718 y N° V-9.232.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.099 y 59.393, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, presentan escrito de INFORMES, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 154).
En fecha veinte y tres (23) de octubre del año 2023, el ciudadano abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, presenta escrito INFORMES ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 162).
En fecha tres (03) de mayo del año 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, REVOCA la sentencia Interlocutoria con fuerza a de definitiva dictada el 03 de agosto del año 2023. Declara SIN LUGAR la cuestión previa y NULAS las actuaciones cursantes al folio 94 al 117 y 119 al 124.
En fecha tres (03) de julio del año 2024, la Juez Suplente ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando cancelación de la salida del expediente, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 185).
En fecha veinte y seis (26) de marzo del año 2024, el ciudadano abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, solicita el abocamiento en el conocimiento de la presente causa. (Folio 190)
En fecha veinte y ocho (28) de marzo del año 2024, quien acá suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (Folio 191)
En fecha veinte y siete (27) de marzo del año 2025, el ciudadano abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, solicita se libre boleta de Notificación del abocamiento del nuevo juez al demandado, en la presente causa. (Folio 192)
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, este Tribunal acordó librar boleta de Notificación al demandado en la presente causa. (Folio 193).
En fecha siete (07) de julio del año 2025, este Tribunal en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, REVOCA la sentencia Interlocutoria con fuerza a de definitiva dictada el 03 de agosto del año 2023 y declara SIN LUGAR la cuestión previa y NULAS las actuaciones cursantes al folio 94 al 117 y 119 al 124. Acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 197).
En fecha veinte y tres de enero (23) compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792. (folio 204).
En fecha veinte y siete (27) de enero del año 2026, este Tribunal visto el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, al abogado ene ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, acuerda tener al profesional del derecho como apoderado judicial del demandado. (Folio 207).
En fecha veinte y ocho (28) de enero del año 2026, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presente ambas partes, abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. (Folio 208).
En fecha veinte y ocho (28) de enero del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, a los fines de consignar escrito contentivo de los ALEGATOS Y DEFENSAS expuestas en la Audiencia Preliminar. (Folio 211).
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, este Tribunal siendo la oportunidad legal en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar LOS HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. (Folio 214).
En fecha diez (10) de febrero del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, a los fines de consignar escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (FOLIO 216).
En fecha diez (10) de febrero del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, a los fines de consignar escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 220).
En fecha once (11) de febrero del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, a los fines de consignar, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 224)
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, acuerda agregar las mismas al expediente. (Folio 227).
En fecha diez y nueve (19) de febrero del año 2026, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, acuerda la ADMISION de las mismas. (Folio 228).
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, se realiza INSPECCION JUDICIAL previamente acordada, solicitada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, trasladándose el Tribunal al lugar acordado. (Folio 03 de la pieza II).
En fecha ocho (08) de abril del año 2026, este Tribunal POR ERROR INVOLUNTARIO, obvio acordar lo solicitado por el LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, en su escrito de promoción de Pruebas, en tal sentido se acuerda PRORROGAR el lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 37 pieza II).
En fecha diez y seis (16) de abril del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, a los fines de exponer lo siguiente:
“en vista del auto dictado por este Tribunal…en el que fija para el acto de posiciones juradas de mi representada…Dicho auto debe ser dejado sin efecto…el acto de absolución de posiciones juradas de mi representada, debe estar precedido de su citación personal…no se fijó el acto de posiciones juradas de la parte promovente…”
En fecha diez y seis (16) de abril del año 2026, este Tribunal, visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, apoderado judicial de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, acuerda: dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 08 de abril, librar Boleta de citación a la demandante y fijar fecha y hora para que la parte solicitante deberá absolver las posiciones juradas. (Folio 40 pieza II).
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2026, este Tribunal acuerda fijar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. (folio 63).
En fecha tres (03) de junio del año 2026, se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, encontrándose presente ambas partes. (Folio 64)
JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616. (Folio11)
Copia simple del Contrato de Obra, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHAUSTRE LOPEZ y la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616. Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de junio del año 2013. (Folio 13 al 26).
Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. Notariado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Táchira, en fecha 02 de marzo del año 2006.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. (Folio 52).
Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Táchira, en fecha 08 de marzo del año 2004.
Copia Simple de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 15 de marzo del año 2026, en el expediente signado con el N° 4971-09, motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde las partes son: la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, en la cual fue Declara da SIN LUGAR la demanda. (Folio 58 al 69).
Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2001, mediante la cual se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal, en el expediente 4971-09, por Resolución de Contrato, en el cual las partes eran la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165. (Folio 70 al 77).
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, es propietaria de un bien inmueble local comercial, ubicado en la carrera 8, distinguido con el N° 7-428, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento de mejoras protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el número 16, Folio 74, protocolo 01 del protocolo de transcripción del año 2013.
2.- Que por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 19, Tomo 47, folios 39 y 40, en fecha 02 de marzo de 2006, existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165.
3.- Que el objeto del Contrato de Arrendamiento y que interesa a esta demanda es un local comercial, ubicado la carrera 8, distinguido con el N° 7-428, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
4.- Que el local comercial se encuentra perfectamente delimitado en el documento de mejoras protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el número 16, Folio 74, protocolo 01 del protocolo de transcripción del año 2013, identificado como local N°1, que no confunde con la casa de habitación.
5.- Que aun cuando la casa para habitación también es objeto del referido contrato no forma parte del objeto de la pretensión contenida en esta demanda.
6.-Argumenta que entendiendo que por efecto del contrato de arrendamiento que se generó, solamente puede pedir el desalojo del local comercial, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, siempre y cuando exista una causal justificada.
7.- Que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
8.-Que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento por realizar reformas no autorizadas por la arrendadora.
9.- Que el local comercial se encuentra perfectamente delimitado en el contrato de arrendamiento, en la cláusula primera, no encontrándose en el incluido el área de estacionamiento.
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Argumenta Defensas Previas, como lo es la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues los contratos de arrendamientos suscritos con la demandante están referidos sobre un local comercial, un solar y una casa. Que se realizó este tipo de contrato de la manera que se hizo, alquilando local comercial, solar y casa al mismo tiempo, por existir sin lugar a dudas una entrada común.
2.-Que es cierto que en fecha 02 de marzo de 2006, celebro un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el local comercial, un solar y una casa.
3.-Que rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia no inicio en el año 2006, sino que desde el año 2001, por cuanto existió contrato verbal entre el demandante y el demandado, celebrando luego en el año 2004un contrato a tiempo determinado.
4.- Que desde el vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 02 de marzo del año 2006, tiene derecho a que se elabore un contrato de arrendamiento, y esta obligación ni ha sido atendida por el demandante, por lo cual debe ser sancionada.
5.- Rechaza, niega y contradice que haya incumplido de manera voluntaria con su obligación de pago del canon de arrendamiento, desde un principio ha sido costumbre de la demandante no entregar facturas de pago.
6.- Que en su condición de arrendatario no tiene suscrito un contrato de arrendamiento en el cual se haya estipulado el canon de arrendamiento que debiese pagar.
7.- Que al no tener contrato de arrendamiento actualmente como lo pauta la ley, la arrendadora ha pretendido exigirle el pago de cánones establecidos fuera de la ley.
8.- Que al no tener un contrato de arrendamiento tal como lo establece la ley, se ha visto imposibilitado a realizar el pago de los cánones ante la decisión del arrendador de no recibirme los pagos.
9.- Que jamás ha estado insolvente, pero sin tener una factura o un recibo como lo manda estrictamente la ley.
MOTIVACIÓN
La presente causa nace por demanda interpuesta por la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, domiciliada en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, representada por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806 , en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, representado por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792. de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 11 CPC: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 507 CPC: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509 CPC: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Artículo1354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBASDE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1-.A los folios trece al veinte y seis (Folio 12 al 26), corre Contrato de Obra, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de junio del año 2013, bajo el N°. 16, Folio 74, Tomo 11, Protocolo del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana demandante NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, es la propietaria del local comercial objeto del desalojo en la presente causa, lo cual le da la cualidad activa para intentar la demanda.
2-.A los folios veinte y siete y veinte y ocho (27 y 28), corre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Notariado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 02 de marzo del año 2006, el cual es suscrito por los ciudadanos NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616 y el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, sobre un inmueble consistente en un local comercial, solar y una casa, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana demandante NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, y el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, tienen una relación de arrendatario y arrendador, sobre el inmueble que se pretende desalojar, donde de igual manera se estableció entre ambas partes que el contrato versaba sobre el arrendamiento de: un local comercial, un solar y una casa, haciendo distinción y separación entre los tres sectores que componen el inmueble. Así mismo que la relación arrendaticia existente entre el demandado y la demandante en la presente causa es sobre un local comercial, que el arrendatario se comprometió a utilizar el inmueble única y exclusivamente para fines comerciales. Igualmente se estableció que el término de duración del contrato era de un año. Como también se estableció que el arrendatario no efectuara modificaciones en la estructura del inmueble arrendado. A este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sele otorga plena prueba por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes. y así se declara.
3.- A los folios tres al trece de la pieza dos (03 al 13 de la pieza II) corre acta de fecha doce (12) de marzo del año 2026, que contiene INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal, en el inmueble ubicado en la avenida octava, antigua carrera 8,distinguido con el número7-428, diagonal al terminal de pasajeros, parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto, se demuestra que efectivamente se trata de un local comercial, ubicado al lado de otros locales comerciales, que el local comercial no guarda relación con ninguna vivienda, si bien es cierto al final del local, se encuentra una puerta y del otro lado de la puerta se encuentra un lote de terreo y una casa, esto no forma parte del local comercial. De igual manera se constató que existe en la parte señalada para estacionamiento instalada una cúpula y otro portón distinto al de la entrada al local comercial. A esta Inspección este Tribunal le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y así se declara.
4.- A los folios catorce al treinta y seis de la pieza dos (14 al 36 pieza II) corre INFORME DE LA EXPERTICIA realizada sobre un bien inmueble ubicado en avenida octava, antigua carrera 8, N° 7-428, diagonal al Terminal de pasajeros del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por un Ingeniero Avaluador, persona con conocimientos especiales en el dominio de lectura de planos, el cálculo de áreas (terreno y construcción), así como delimitaciones cruzando la información física del terreno con los plano probados, linderos y metrajes descritos en el documento de propiedad, con la misma se demuestra lo siguiente: con exactitud los límites físicos y legales, entre los inmuebles, aclarando dudas sobre la línea divisoria existente entre el local comercial sujeto al desalojo y la casa de habitación. Aportando a este Tribunal un dictamen con basamento científico, es la prueba idónea para demostrar exactamente dónde comienza y termina cada uno de los inmuebles. A esta Experticia este Tribunal le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y así se declara.
Valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, y explanados los hechos y el Derecho aplicable, se desprende que la causa se inicia por la pretensión incoada por la ciudadana NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.450.616, representada por el abogado en ejercicio Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, en su carácter de propietaria y arrendadora en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792.de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Ante las posiciones asumidas por ambas partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa previamente a resolver la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil Vigente lo siguiente:
“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Normativa esta que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que:
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, el cual estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente:
“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”.
En consecuencia, así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
En caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Así mismo, el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
En igual forma tenemos que, los contratos de arrendamiento pueden ser pactados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado o, por el contrario, no se fija el tiempo de su vencimiento más sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Por lo expresado, puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término inicial del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
Ahora bien, Según la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha dos (02) de marzo del año 2006, las partes convinieron que el término de duración del contrato es a tiempo determinado, de modo que a partir del año 2007 la relación arrendaticia se prorrogo de manera automática, sin que se hayan suscritos nuevos contratos de arrendamiento, observándose variaciones en el monto del canon de arrendamiento.
Por otra parte, en relación al fondo de la pretensión demandada, la cual es el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, con base a los literales a, c yi, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el mismo señala:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”.
c.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
i.-Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas…”
En el caso de autos, quedó demostrado de las pruebas traídas al proceso la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el LOCAL COMERCIAL objeto de litigio ubicado en la avenida octava, antiguamente carrera 8, N°7-428, diagonal al Terminal de Pasajeros, Parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal del estado Táchira; fue convenida inicialmente entre las partes mediante el contrato de arrendamiento Notariado de fecha 02 de marzo del año 2026.
Igualmente, quedó evidenciado por manifestación del mismo demandado, que, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto no se le elaboro un nuevo contrato de arrendamiento, no cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes.
Sin embargo, es evidente que el referido contrato de arrendamiento se prorrogó sucesivamente y que el demandado continuo en posesión del local comercial, sin cancelar los cánones de arrendamiento, argumentando estar en espera de la elaboración del nuevo contrato, aunado a ello alego que la arrendadora, nunca le dio facturas de la cancelación de meses de cánones de arrendamiento, es decir no pudo demostrar la cancelación de esos cánones que dice haber cancelado; cuyo incumplimiento alegó la parte actora como uno del fundamento de la demanda de desalojo.
Además, advierte esta operadora de justicia que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, que a la letra dice:
“El Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.
Ahora bien, los artículos 1133, 1141 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1141:” Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos anteriormente transcritos, se tienen de los mismos que se establecen los efectos y las condiciones que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y, por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo a lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismo.
En el caso de marras, el canon arrendaticio según se desprende del contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento en la cual se estableció:
“… el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cincos primeros días de cada mes de arrendamiento…”.
Resulta evidente que, el demandado en los primeros años de la relación arrendaticia supuestamente cancelaba los cánones de arrendamiento de forma constante y responsable, sin embargo, manifestó no tener recibos que demuestren dicha cancelación ,por lo que se pudo determinar que el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, quien tenía La carga de la prueba para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, no lo hizo en su debido momento, toda vez que el Código Civil establece que quien afirma haber cumplido con una obligación está en la obligación de demostrarlo.
Por lo tanto el inquilino debe presentar los recibos de pago originales entregados por el arrendador, comprobantes de transferencia o depósitos bancarios y si el arrendador se niega a recibir el pago o a emitir los recibos, el arrendatario debe demostrar que realizó el pago mediante consignación judicial o administrativa, en el presente caso el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, no demostró ninguna de estas circunstancias.
En razón a lo antes esbozado, es lógico colegir que, la parte demandada no logró a través de medio probatorio alguno, enervar la demanda incoada en su contra relativa al desalojo en base a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar configurada la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a que el arrendatario efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, se puede evidenciar de la INSPECCION JUDICIAL realizada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2026, que cursa al folio 04 pieza II, así como la imagen fotografía cursantes a los folios 8 y 9 de la pieza II. Que evidentemente fueron realizadas reformas a local comercial, tal como se indica en la Inspección, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…CUARTO: si se encuentra instalado un techo y estructura de rejas de hierro, con un portón de hierro empotradas en el área de estacionamiento del inmueble que da al local comercial: El tribunal deja constancia que se observa en la entrada del local comercial un portón, se delimita que hay dos portones un portón que se encuentra ubicado en frente del local en el área destinada al estacionamiento y el segundo portón corresponde a la entrada a la entrada del local, se visualiza en el techo una cúpula conformada por una estructura metálica, puerta y portón…”
De igual manera del resultado del Informe de la EXPERTICIA efectuada en fecha 23 de marzo del año 2026, que cursa al folio 22, junto a las imágenes fotográficas, se puede constatar que existen cambios en la estructura del local comercial, que fue modificada el área destinada al estacionamiento:
“…por lo observado en sitio se pudo constatar que efectivamente en el espacio destinado para estacionamiento existe un área… dentro de dicha área existe un portón de acceso a dos abras, cubierta de techo en estructura metálica con láminas de policarbonato, piso de cemento rustico…pared en bloque de arcilla colocado horizontalmente sobre rieles metálicos…”
En tal sentido, es evidente que el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.930.165, efectuó la instalación de un techo y coloco divisiones, así como otro portón metálico, en el área destinada al estacionamiento, lo que demuestra que se encuentra incurso en la causal de desalojo de local comercial establecida en el literal c del artículo 40 de la ley.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar configurada la causal de desalojo prevista en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo. Y así se decide.
Igualmente con relaciona la causal de desalojo prevista en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente al incumplimiento cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, se encuentra fehacientemente demostrado que el hoy demandado incumplió con lo establecido en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento, en la cual se le indica que se da en arrendamiento un local comercial, mas no se incluye el estacionamiento, el cual es usado por el arrendador actualmente, en razón de las reformas que ejecuto en esa área, evidenciándose esto a través de la Inspección Judicial y la Experticia anteriormente señaladas.
De manera tal que efectivamente en el contrato de arrendamiento se estableció en una de sus partes el arrendamiento de UN LOCAL COMERCIAL, destinado al uso comercial, quedando demostrado con lo argumentado por el demandado en su contestación de demanda donde manifiesta:
“…aunque es cierto que en fecha dos (02) de marzo de 2006 celebre un contrato de arrendamiento sobre el local comercial…el cual será destinado al uso comercial y la casa para habitación, así lo estable ese contrato en su cláusula primera…”
Analizados los alegatos formulados por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de DESALOJO DE LOCAL comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 literales “a”, “c” y “i” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de la interposición de la demanda, se puede demostrar que ciertamente están demostrados los hechos planteados por el demandante.
De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse en primer término, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local comercial, ubicado en la avenida octava, antiguamente carrera 8, N° 7-428, diagonal al Terminal de Pasajeros, Parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, pues al efecto, la parte actora promovió como medio de prueba para demostrar tal circunstancia, el contrato de arrendamiento Notariado suscrito por ambas partes en fecha 02 de marzo del año 2006, - el cual fuere precedentemente valorado- y del que se desprende sin lugar a dudas, el pacto contentivo de la relación arrendaticia.
En idéntico sentido se advierte, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte accionada no negó, rechazó ni contradijo la circunstancia alegada en el libelo, referida a que la naturaleza del contrato era la de uno celebrado a tiempo determinado y que el inmueble era para uso exclusivo de un local comercial, sino que manifestó haber pagado al inicio los cánones de arrendamiento, pero no tiene recibos para demostrarlo, y que después del vencimiento del contrato, por cuanto no se realizó un nuevo contrato el decidió espera que se concretara un nuevo contrato, por lo que no continuo cancelando los cánones de arrendamiento. Circunstancias que, en conjunto, evidencian sin lugar a dudas, la celebración del referido convenio bilateral, así como las reformas no autorizadas realizadas al local comercial, consistentes en techos, portones y divisiones colocadas en el área destinada al estacionamiento y por ende queda evidenciada la debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es concluyente que ante la petición del demandante en cuanto al Desalojo del Local Comercial por estar el demandado incurso en las causales establecidas en el artículo 40 literales “a”, “c” y “i” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo concerniente, al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en las reformas efectuadas al estacionamiento del local comercial y el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían conforme a la ley y al contrato de arrendamiento suscrito, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con las demás consecuencias que de ello deriva. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, en criterio de este Tribunal se considera que ameritan pronunciamiento judicial las defensas invocadas por la parte demandada, en cuanto a lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento se realizó alquilando local comercial, solar y casa, por existir sin lugar a dudas una entrada en común para todas las áreas y dependencias, lo que según el criterio del demandado haría una sentencia inejecutable.
Por lo que se requiere hacer un análisis sobre los contratos de arrendamiento que incluyen varios inmuebles en el mismo, en estos casos si bien es cierto La ley exige separar el uso del inmueble: La Casa: Se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y El Local Comercial: Se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto, que en este caso en específico la demandante está solicitando única y exclusivamente el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, no está incluyendo el solar y la vivienda. Por lo tanto, si alquilas un local comercial y una casa juntos bajo un mismo contrato (sea en la misma estructura o en terrenos vecinos), el destino del inmueble y el uso real definirán las reglas legales aplicables, por lo tanto como es indiscutible, en el contrato de arrendamiento se estableció específicamente que se estaba dando en arriendo un local comercial, un solar y una casa, lo que no puede entenderse como un todo, se especifica claramente que son tres inmuebles objeto del arrendamiento.
En tal sentido son los inmuebles que el legislador considera como destinados al uso comercial, dentro de los que se encuentran las edificaciones de viviendas, en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, señala:
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
De la norma transcrita se desprende que para que se considere comercial, la edificación debe destinarse a actividades de este tipo, es decir que lo que determina la naturaleza o el uso del inmueble no es la edificación o estructura del inmueble, sino la prestación de servicios comerciales dentro del mismo, no importa si se trata de una edificación completa o de un inmueble individual, o de uno anexo a una estructura más grande, si dentro del mismo se realizan actividades propias de comercio, como en el caso de marras.
Sentado lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar, constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por tanto, colige esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante basó su pretensión, entre otras razones, alegando el Desalojo de un local comercial, a lo cual no se resistió la representación judicial de la arrendataria, limitándose en todo momento en basar su defensa en que el contrato de arrendamiento incluye además del local comercial un solar y una casa que usa como vivienda, así como el hecho de que existe una sola entrada de acceso, usada tanto para el ingreso al local comercial, como a la vivienda, situación está perfectamente demostrada a través de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal y la Experticia practicada por el experto.
Ahora bien, ciertamente existe esa sola entrada para el ingreso al local comercial, como a la vivienda ocupada por el arrendatario, no es menos cierto que esto no puede ser considerado como una causa para considerar improcedente el desalojo del local comercial.
No obstante, el Tribunal no puede pasar por inadvertido el hecho que la representación judicial de la parte accionada, basa sus alegatos en el hecho de que en la actualidad ocupa uno de los inmuebles objeto de arrendamiento como vivienda, situación está que no entra en discusión, ni es parte de la demanda intentada por el propietario del local comercial, por cuanto no se le está solicitando el desalojo de la vivienda usada como habitación del arrendatario.
Siguiendo este hilo argumental conviene traer a colación el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 31 de Marzo del 2022, expediente AA20-C-2020-000180, que consideró que al caso no le era aplicable el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, referido al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, al efecto señalo lo siguiente:
“…Las normas, aparentemente infringidas, rezan lo siguiente:
“Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Consonó con el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta operadora de justicia inaplicable al sub lite el decreto sobre desalojos arbitrarios de viviendas, en cuanto al agotamiento previo de la vía administrativa, antes de proceder a la vía judicial, por cuanto, no corresponde con el presente caso, ya que, los supuestos y consecuencias de las normas del decreto antes indicado, no tienen aplicación posible, por cuanto, estamos en presencia de una pretensión cuyo objeto principal es un INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría contra los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, evidenciado como quedo, que la pretensión intentada por el arrendador es única y exclusivamente el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien, en criterio de esta jurisdiscente, se debe exigir al propietario arrendador, crear un acceso directo al arrendatario, para que pueda ingresar a la vivienda que ocupa. Vale decir que, a la hora de la ejecución de la sentencia de desalojo del local comercial, deberá existir la determinación del área necesaria para que el arrendatario pueda ingresar al inmueble que utilizada como habitación, esta Juzgadora considera pertinente indicar que, al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá previamente constatar que el propietario del local comercial, haya creado un área destinada al ingreso del arrendatario a la vivienda que ocupa, ubicada en el área descubierta del lote de terreno tal como lo indica el levantamiento topográfico, que acompaña la experticia realizada. Así se decide. -
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