Se recibió por distribución, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, inserta al folio (17), presentada por la ciudadana LEYDI VIANNEY CARVAJAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.077, asistida por el abogado OMAR JOSE LIZARAZO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.302, admitiéndose la presente demanda en fecha 02 de julio de 2025.
En fecha 29 de septiembre de 2025 se recibió escrito presentado por la ciudadana LEYDI CARVAJAL, mediante el cual consigna acta de matrimonio. (Folios 18-19).
En fecha 01 de octubre de 2025, por auto de esta misma fecha este juzgado vista la diligencia recibida en fecha 29 de septiembre de 2025 acuerda citar al ciudadano JORGE ERASMO CARRERO CARRILLO, demandado en la presente causa, y ordena notificar al fiscal del ministerio publico. (Folio 21).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.