REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO, con cédula de identidad N° V.- 20.624.369, representada por JOSÉ RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 213.997.
ACCIONADO: FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, con cédula de identidad N° V.-25.713.117.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.346-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito en jornada de Tribunal Móvil por el abogado JOSÉ RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.997, quien solicitó a este Tribunal se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de que le sea otorgado poder apud acta, e iniciar el presente procedimiento actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO, con cédula de identidad N° V.-20.624.369, constante de dos (02) folios útiles el escrito, un (01) folio útil de distribución y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01 al 08).
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dio entrada a la presente solicitud presentada por el abogado antes referido y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, basado en el articulo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia telemática solicitada, a efectos de que la cónyuge interesada, ratifique la presente solicitud de divorcio y confiera poder especial al abogado solicitante. (Fl. 12).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de Audiencia Telemática en la que se dejó constancia de la presencia del abogado JOSÉ RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ con Inpreabogado N° 213.997 en la sala de este despacho judicial, y vía remota de la cónyuge NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO, con cédula de identidad N° V.- 20.624.369, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, quien otorgó poder especial al abogado para iniciar el presente proceso, ratificando el escrito de solicitud y mandato poder que le fue leído en la audiencia. (Fls. 13 y 14).
Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su intervención de Ley. (Fls. 15 al 17).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (Fls. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud. (Fl. 20).
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026) el ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha se remitió a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte actora, en formato PDF, el escrito de solicitud junto con los recaudos presentados, así como el auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada (Fl. 21 y su vto), cuyo acuse de recibo se recibió en fecha catorce (14) de abril del año 2026, vía correo electrónico, según constancia de fecha veintidós (22) de abril del presente año, suscrita por la secretaría de este juzgado que corre inserta al folio 22 y su vto.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se declaró desierto el acto fijado en fecha diez (10) de marzo del presente año (Fl. 15) y en fecha doce (12) de mayo del mismo año, previa solicitud de parte interesada (Fl. 24) se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática (Fl. 25).
Mediante acta de fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se declaró desierto el acto fijado en fecha doce (12) de mayo del presente año (Fl. 25) y en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, previa solicitud de parte interesada (Fl. 27) se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática (Fl. 28).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026, se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se dejó constancia de la presencia en la sala del despacho del abogado JOSÉ RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la cónyuge NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO, y de la presencia vía remota del ciudadano FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, parte accionada, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta (Fl. 29, su vto y 30).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce el abogado solicitante y ratificado por la cónyuge accionante que, en fecha once (11) de julio del año 2018, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO y FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, antes identificados, por ante la primera autoridad Civil del municipio Torbes, estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47 inserta ante la oficina de Registro Civil de ese municipio; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Venezuela, sector E, vereda 2, casa S/N, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes; que la relación desde sus inicios y por varios años, estuvo llena de armonía, basada en el amor, el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero que con el transcurrir del tiempo la relación se fue fracturando por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que los fue distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que, de mutuo consentimiento y pensando en un ambiente en armonía y de estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco (05) años, estableciendo lugares de residencia por separado; dejando así de tenerse afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; quedando interrumpida definitivamente sus vidas en común. Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias N°693 y 1070 de los años 2015 y 2016, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 47 del año 2018 (Fls. 04 y 05), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Torbes, estado Táchira, en fecha 11 de julio del año 2018; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 11 de julio del año 2018 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO y FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE. Y así se establece.-
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 06 y 07), ciudadanos: NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO Y FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican como NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO y FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, venezolanos, con cédulas de identidad N° V-20.624.369 y V-25.713.117, en su respectivo orden. Y así se establece.-
3. Instrumento Poder (Fl. 08), conferido y ratificado en su contenido en audiencia telemática, celebrada al efecto, por la cónyuge NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO, con cédula de identidad N° V-20.624.369 al abogado JOSÉ RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 213.997; todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose en consecuencia, como apoderado judicial especial de la parte actora. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; y en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender a su contenido, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la representación fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada para su debida intervención en la presente causa y quien emitió opinión favorable; todo lo cual se evidencia de diligencia inserta al folio 18 suscrita por el Alguacil de esta dependencia judicial y en diligencia de fecha 20 de marzo del presente año, suscrita por la representación fiscal (F. 20).
Por otra parte, el ciudadano FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, cónyuge accionado, fue debidamente citado mediante boleta de citación remitida excepcionalmente vía correo electrónico en fecha nueve (09) de abril de 2026 (Fl. 21 y su vto), con acuse de recibo de fecha catorce (14) de abril de 2026, y compareciendo vía remota en audiencia telemática celebrada al efecto, en la que manifestó su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose de este modo el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los cónyuges de autos, plenamente identificados, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN QUINTERO RICO y FRANCISCO JAVIER URBINA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.624.369 y V-25.713.117, en su respectivo orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil del municipio Torbes, estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 47 de fecha 11 de julio del año 2018. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio Torbes, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
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