JUZGADO MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026).

AÑOS 215° y 167°

Visto el auto inmediato anterior de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio 25, mediante el cual se dio entrada a la presente consignación; este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su escrito de solicitud, se pretende la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del canon mensual acordado en contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESPAILLAT, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.469.924, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), debido a la negativa de éste último, de recibir el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2026 y a los fines de no incurrir en mora ni en causal de desalojo. Fundamentó su acción en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 402, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017) y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

En relación al procedimiento de consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Del citado artículo se desprende claramente que, ante la negativa de parte del acreedor arrendaticio de recibir el pago de cánones vencidos, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, nace una potestad facultativa a favor del arrendatario o de cualquier persona que pueda actuar en nombre y descargo de aquel, con el fin de consignar el pago correspondiente ante el Tribunal de Municipio competente (según la ubicación del inmueble), dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con la finalidad de evitar mora solvens, y que sea objeto de una acción de desalojo comercial, fundándose en las cláusulas expresas en el contrato.

Ahora bien, en el caso sub iudice, de los recaudos presentados, puede apreciarse inserto a los folios 07 al 11 y vueltos de la presente solicitud, contratos de arrendamiento celebrados por vía privada y consignados en copia fotostática simple, así como instrumento de fecha 31 de mayo de 2025, en el que los ciudadanos Juan Carlos Hernández Espaillat con cédula de identidad N°V-11.496.924, actuando como arrendador y Rosa Elena Chia Sua con cédula de identidad N° V-28.300.490 como arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Manuel Felipe Rugeles calle 5 N°4-159, local comercial, en la parroquia La Concordia de este estado Táchira, acordaron terminar la relación contractual que los une y resolver el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble (local comercial), cuya última renovación es de fecha 01 de octubre de 2024; acordando en la cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA: Ambas partes, convienen en que se da por terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el plazo de entrega, no se entenderá bajo ningún concepto como prórroga del mismo, ni mucho menos la creación de nuevas condiciones de arrendamiento, en tal virtud, establecen ambas partes como día de entrega definitiva del inmueble arrendado el día MIÉRCOLES 01 DE ABRIL DE 2026. (resaltado del documento)

Así las cosas, al pretender la parte solicitante consignar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a junio de 2026, se aprecia por una parte que, por lo que respecta a los meses de febrero y marzo de 2026, superan estos con creces el lapso dado por la Ley para intentar el procedimiento de consignación arrendaticia, pues en base al último contrato suscrito entre las partes, este pago debiera hacerse los días ocho (8) de cada mes, y se evidencia en autos que la presente solicitud fue recibida para su trámite en fecha 11 de junio de este año y consignado sus recaudos en fecha 16 del mismo mes y año, lo cual es evidente que no cumple con el lapso previsto por la Ley para accionar el presente procedimiento de consignación arrendaticia y por otra parte, aprecia este tribunal que, habiendo acordado las partes la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble para el día 01 de abril de 2026, no es exigible en consecuencia, para el arrendatario, el pago de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2026 ni a los meses subsiguientes; así como tampoco es exigible al arrendador la recepción de éstos; por lo que sin evidencia en autos de elemento probatorio alguno, que demuestre la existencia de una prórroga legal o de una renovación convencional válidamente acordada por las partes que extienda los efectos del contrato más allá de su vigencia, a juicio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud inadmisible por no llenar los extremos de admisibilidad previstos en la disposición 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pues se trata de una consignación arrendaticia de cánones de arrendamiento cuyo vencimiento supera el lapso establecido por la referida norma para intentarla y por tratarse de un contrato de arrendamiento terminado anticipadamente por las partes contratantes y con fecha precisa de entrega del inmueble. Y así se decide.-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentada por la ciudadana ROSA ELENA CHIA SUA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° V.-28.300.490, asistida del abogado OSCAR HUMBERTO AVILA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.663 por ser contraria a la disposición 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como norma rectora del procedimiento de consignación arrendaticia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO




ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO