JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° y 167°
Visto el auto inmediato anterior de fecha quince (15) de junio del presente año, mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y para lo cual realiza previamente las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de solicitud se desprende que, lo pretendido por el solicitante de autos es la práctica de una inspección judicial extra litem, a pesar de no estar fundamentada en derecho, por el principio iura novit curia puede determinarse que se trata del tipo de inspección que se encuentra normada en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Del citado artículo se desprende que, la inspección judicial es un medio de prueba que puede ser promovido ordinariamente dentro del juicio, sin embargo el legislador patrio, estableció que en situaciones excepcionales, se puede hacer uso de dicha figura procesal, para ser practicada antes del juicio, a fin de poder dejar constancia de los estados de las circunstancias que pudieran llegar a desaparecer en el transcurso del tiempo.
Por su parte, el artículo 1429 del Código Civil dispone:
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Las normas anteriormente trascritas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la mencionada Sala en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
“… En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante de autos, LEONEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.226.980, actuando con el carácter de presidente de la junta directiva de la Asociación Civil URBANIZACIÓN BOSQUE SUR, asistido del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430, se limitó a señalar los particulares sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia, sin demostrar tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma -requisitos estos sine qua non, como ya se indicó, para su procedencia-, así como también solicita acompañamiento de expertos, lo cual no es aplicable para este tipo de solicitudes, pues es propio de otro medio de prueba (la experticia); por otra parte, de la lectura a los particulares solicitados, se desprende que, la parte actora pretende que la ciudadana juez actúe de manera inquisitiva, al peticionar en los particulares tercero y cuarto que el tribunal deje constancia por una parte, de las personas que habitan el inmueble objeto de inspección y la razón o motivo por el que allí se encuentran y por la otra parte, pide que el tribunal le exija a los notificados del acto, la exhibición de documentos que acrediten como propietarios o poseedores en caso de ser alegado por alguno de ellos; lo cual a todas luces, desvirtúa la esencia de la inspección judicial extra-litem desnaturalizándose la misma; en consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados y al no cumplir con los requisitos de procedencia previsto para ello, se hace improcedente la inspección judicial solicitada.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial extra- Litem formulada por el ciudadano LEONEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.226.980, actuando con el carácter de presidente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN BOSQUE SUR, asistido del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA SECRETARIO
|