REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de junio de 2026.
Años 215° y 167°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de junio del presente año por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa (Fs. 208 al 211), mediante el cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de junio de 2026 inserto a los folios 204 al 206 del cuaderno de medidas, en el cual este juzgado decretó procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, ordenándose la suspensión de los efectos de las actas de asamblea extraordinarias de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores V República R.L, identificadas con los N°17 de fecha 18 de octubre de 2024 (registrada en fecha 28 de octubre de 2024), N° 17 de fecha 02 de marzo de 2025 (registrada en fecha 26 de junio de 2025) y N° 18 de fecha 20 de julio de 2025 (registrada en fecha 22 de agosto de 2025)¸hasta que se resuelva lo pretendido en la presente causa, en relación a la nulidad planteada de las mismas; se procede a providenciar al respecto realizando previamente las siguientes consideraciones:
En relación al procedimiento de las medidas preventivas dispone el artículo 601 de la norma adjetiva Civil lo siguiente:
Artículo 601.- Cuando el Tribunal, encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (Negrilla de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°361 de fecha 09 de junio de 2014 dictada en el expediente N° AA20-C-2014-000082 con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez estableció al respecto lo siguiente:
“…
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, sólo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra aquel auto que resolvió la oposición.”
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2026, contra el auto de fecha 15 de junio del mismo año en el que se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante. Y así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
El Secretario,
Abg. Fernando A. Orduz Vega