REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
Años 215º y 167º
Visto el escrito que corre inserto a los folios 60 al 63, presentado en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026) por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.855, actuando como apoderada judicial de la solicitante de autos; mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de la rectificación, en sede administrativa, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 07 de mayo de este año, expediente N° 037/2026, al acta de matrimonio N° 384 del año 1.997; procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado realizando previamente las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en la presente solicitud de Divorcio que, en fecha 09 de marzo de 2026 este tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente N° 16-0916, en el cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos INGRID LISBETH BERBESI MORENO Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V- 13.973.750 y V-11.498.571, en su respectivo orden, contraído ante la oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 05 de diciembre del año 1.995, como consta en el acta de Matrimonio N°384, quedando definitivamente firme y dictándose el respectivo ejecútese, librándose al efecto los respectivos juegos de copias certificadas y remitidas con oficio a los registros correspondientes; y que no obstante, no fue posible estampar la debida nota marginal por cuanto la copia certificada del acta de matrimonio objeto de la solicitud que acompañó la solicitante como recaudo, contenía un error material de transcripción en cuanto al año de celebración del mismo, pues indicaba 05 de diciembre de 1.995 siendo lo correcto, 05 de diciembre de 1.997; que por tal motivo se realizó el procedimiento de rectificación de acta en sede administrativa, siendo decidida en fecha 07 de mayo de este año en el expediente administrativo N°037/2026 por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo declarada con lugar y ordenándose la rectificación de la misma, en el sentido que deberá aparecer y leerse en el texto del acta correctamente el año de presentación de la misma, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; por lo que pretende que se ordene la aclaratoria del año que aparece indicado en el dispositivo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2026, en cuanto al año del acta de matrimonio N° 384, siendo lo correcto, 1.997; que se declare con lugar la solicitud de aclaratoria y forme parte complementaria de la sentencia definitiva proferida por este juzgado y se expidan nuevas copias certificadas de la sentencia de divorcio y de la aclaratoria con nuevos oficios para ser remitido a las oficinas de Registro Civil correspondientes.
Así las cosas, visto lo solicitado, aprecia este tribunal que, si bien es cierto, la aclaratoria solicitada no es consecuencia de un error de transcripción de este juzgado al momento de proferir la decisión definitiva, sino que deviene de un error que reposa en el instrumento fundamental de la presente solicitud de divorcio, el cual fue rectificado posteriormente en sede administrativa; no es menos cierto que, el mismo no invalida el acto jurídico celebrado y que es objeto de la presente solicitud; además de ello, se trata de un error material cuya corrección no conduce a una modificación ni revocatoria de lo decidido, y visto que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contención entre las partes y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y demás derechos constitucionales a las partes, se acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, procédase conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a realizar la aclaratoria de la sentencia definitiva registrada bajo el N°6581 proferida por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2026 en el expediente de Solicitud de Divorcio N°11.337-2026 en los siguientes términos:
UNICO: en el texto del fallo definitivo in comento y especialmente en la dispositiva del mismo donde se haga referencia al Acta de Matrimonio N°384 de fecha 05 de diciembre de 1995 inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, debe entenderse y leerse que se trata del Acta de matrimonio N°384 de fecha 05 de diciembre de 1.997, según rectificación hecha en sede administrativa por ante la misma oficina de registro civil, y declarada con lugar en fecha 07 de mayo de 2.026 y cuyo vínculo matrimonial celebrado y que consta en esa acta, ha quedado disuelto, mediante decisión N° 6581 emanada de este Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial en fecha 09 de marzo de 2026.
Queda en estos términos aclarado y corregido el fallo definitivo de Divorcio basado en el Desafecto a que se hace referencia en el particular único antes detallado; en consecuencia, tómese la presente aclaratoria de sentencia como parte integral de ésta a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena expedir por secretaría dos juegos de copia certificada de la presente aclaratoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a la parte solicitante de autos o a su apoderado judicial. Ofíciese al Registro Civil correspondiente y Principal de este estado Táchira. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO