REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MARCOS FIDEL ARANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.111.570.

ABOGADO ASISTENTE: LITTYVEL DURÁN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878.

ACCIONADA: HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.361.564.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 11. 371-2026.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por escrito al Tribunal distribuidor por el ciudadano MARCOS FIDEL ARANDA con cédula de identidad N° V.-11.111.570, asistido de la abogado LITTYVEL DURÁN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y dieciséis (16) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2026- fls. 24 al 26-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para su intervención de Ley.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el cónyuge solicitante asistido de abogado otorgó Poder Apud Acta a los abogados LITTYVEL DURÁN MONCADA y TULIO ERNESTO CASTELLANOS PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.878 y 267.461 (Fl. 27 al 29); acordando este tribunal, tenerlos en lo sucesivo como apoderados judiciales de la parte solicitante, mediante auto de fecha siete (07) de mayo del presente año. (Fl. 30).

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2026 –fls. 31 y 32 - el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana JOHANA ESPINDOLA, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrito a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del mismo año (F.33) consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. –fls. 33 y 34 -.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2026 –fl. 35- la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

III
MOTIVA

En la presente solicitud alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA por ante la primera autoridad civil del municipio Junín, estado Táchira en fecha doce (12) marzo del año 2002, según consta en el Acta de Matrimonio N° 21 expedida por el registro Civil del referido municipio; que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 16, entre carreras 18 y 19, casa N° 18-20, avenida Carabobo, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión procrearon tres (03) hijos y que adquirieron bienes; que la unión conyugal fue feliz y llena de armonía, sin embargo, entre los mismos comenzó a darse un trato distante, enfrentando en la relación una diversidad de discusiones que llevaron al deterioro de la relación marital, separándose de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) años. Asimismo, no existe ningún tipo de afecto que pueda mantener la relación conyugal, debido a la incompatibilidad de caracteres, lo que ha conllevado a que entre ellos haya una separación por el desafecto que existe, sin el ánimo presente y futuro de reconciliación; por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial y por ende el divorcio entre los cónyuges ya identificados en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 185 del Código Civil así como en la sentencia N°1163 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil.

Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls. 05, 06, 10, 12, 14) ciudadanos: MARCOS FIDEL ARANDA, HAIDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA, JOSUE DAVID ARANDA VELASQUEZ, MARCOS BERNABE ARANDA VELASQUEZ y ANTHONY MANUEL ARANDA VELASQUEZ, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges y sus hijos se identifican en la forma supra mencionada y con los números únicos de identificación Nº V.-11.111.570, N° V.-15.361.564, N° V-31.020.339, N° V.-28.285.094 y N° V.-30.443.284, en su respectivo orden. Y así se establece.-

2. Acta de Matrimonio N° 21 del año 2002 (Fls. 07 al 09), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, en fecha 19 de diciembre del año 2025, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 12 de marzo del año 2002 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARCOS FIDEL ARANDA y HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ VELASQUEZ. Y así se decide.

3. Inserción de Actas de Nacimientos N° 1853 y 3664 del año 2006 (Fls. 09 y 13) consignadas en copia fotostática simple expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipio San Cristóbal, estado Táchira; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JOSUE DAVID ARANDA VELASQUEZ Y ANTHONY MANUEL ARANDA VELASQUEZ, a quienes pertenecen estas partidas, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

4. Acta de Nacimiento Nro 996 del año 2002 (Fl. 11) consignada en copia fotostática simple expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano MARCOS BERNABE ARANDA VELASQUEZ, a quien pertenece esta partida, es hijo de los cónyuges y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la cónyuge accionada fue debidamente citada por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial-fls.33 y 34 -. Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del estado Táchira fue debidamente notificada en fecha doce (12) de mayo del año 2026-fl. 31 y 32- a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su notificación, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2026–fl. 35-.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el ciudadano MARCOS FIDEL ARANDA y HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARCOS FIDEL ARANDA y HAYDEE ANTONIA VELASQUEZ DE ARANDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.111.570 y N° V-15.361.564, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 21, de fecha 12 de marzo del año 2002. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)