JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026)-

AÑO 215° y 167°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 11.331-2026, con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOFFRE ALEXANDER PAEZ BUSTAMANTE y HEILLYN YANE RAMIREZ ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 13.587.644 y V.-14.417.673, asistidos de la Defensora Pública, abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, se aprecia que fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2.026, ordenándose en consecuencia, la notificación de Ley al Ministerio Publico mediante boleta librada e inserta al folio 11, sin que conste en autos alguna otra actuación.

Se hace oportuno destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004 estableció lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

El caso de autos, por tratarse de una petición conjunta de los cónyuges, no requiere de citación alguna, no obstante, la intervención del Ministerio Público en los asuntos de divorcio es de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe hacerse la debida notificación y así se acordó en el auto de admisión ordenándose librar la boleta respectiva y siendo librada en la misma oportunidad; por lo que a juicio de quien aquí decide, le corresponde a los cónyuges solicitantes impulsar la referida notificación al Ministerio Público y de lo cual, no hay evidencia en autos, ni actuación alguna luego del auto de admisión.

Por lo tanto, esta Juzgadora, con base a todos los razonamientos supra expuestos, considera que los solicitantes al no haber impulsado la respectiva notificación a la representación del Ministerio Público, ni tampoco aportado los medios necesarios para ello en el término estipulado en el artículo transcrito, siendo una carga procesal de los solicitantes, incumplieron con las obligaciones que la ley le impone; en tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO