REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: YENNYS DINORATH BELEN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 13.977.407.

APODERADO JUDICIAL: ANYELO JOSE ROSALES ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.677.

ACCIONADO: DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.345.990.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 11.370-2026.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito ante el Tribunal distribuidor correspondiente, presentado por el abogado ANYELO JOSE ROSALES ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.677, como apoderado especial de la ciudadana YENNYS DINORATH BELEN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de la identidad N° V.- 13.977.407, tal como se evidencia del poder especial conferido en Santiago de Chile en fecha 02 de febrero del 2026 por ante la Notaría 13° de esa localidad y apostillado por la República de Chile el 18 de febrero del mismo año bajo el N° EAC9858943; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y veintiséis (26) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0916 y ordenó la citación del cónyuge accionado de manera excepcional por correo electrónico para su comparecencia vía remota en audiencia telemática que se celebrará al efecto, para lo cual se fijó oportunidad; asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su intervención en la presente solicitud (Fls. 34, 35 y 36).

Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 37 y 38-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f.39- el secretario adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y los anexos consignados por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge accionado, a través de la dirección electrónica suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se dejó constancia por secretaría en fecha 21 de mayo del año 2026 –f. 41-.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –f.40- la abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia en la sede tribunalicia del apoderado judicial, abogado ANYELO JOSE ROSALES ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.677, igualmente de la presencia vía remota de la parte accionada, ciudadano: DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, identificado en autos, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…recibí el correo que me envió el Tribunal y el cual contesté, si procreamos una hija el cual lleva por nombre Valeria Valentina, nuestro último domicilio en Venezuela fue la urbanización La Castra, bloque 11, apartamento 00-06 de San Cristóbal del estado Táchira y el bien que adquirimos fue precisamente ese apartamento, del mismo modo, estoy de acuerdo que la abogada Andry Rosales me asista en el presente acto.…”. Asimismo, se dejó constancia de la presencia ante este Juzgado, de la abogado ANDRY YOSELIN ROSALES ROPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.303, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada de autos. (F. 42 y su vto).

ALEGATO DE LA SOLICITANTE:

Que hace poco más de veinticuatro (24) años, contrajo matrimonio con el ciudadano DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-9.345.990, como consta en Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 02 de febrero de 2002, expedida por la oficina de registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal de La Castra, bloque 11, apartamento 00-06, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon UNA (01) hija de nombre VALERIA VALENTINA CARDENAS BELEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-30.338.807 y que adquirieron un bien inmueble; que los primeros años de la relación entre ellos, se hizo presente el respeto, el cariño, y el apoyo mutuo, sin embargo, durante los años mas recientes tuvieron, un distanciamiento prolongado, al punto que se separaron de hecho hace mas de 5 años, situación que se produjo de manera consiente, y de mutuo acuerdo entre ambas partes, desde entonces, ha cesado completamente la vida en común, no existiendo entre ellos vínculo de apoyo mutuo, comprensión, ni proyecto de vida compartido. Por el contrario, la relación se vio demarcada por el distanciamiento afectivo, caracterizado por el desafecto, y la ausencia de lazos emocionales propios de la vida conyugal, y que ya no tiene ningún sentimiento de amor como esposo o pareja hacia el ciudadano DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, antes identificado, por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial por desafecto. Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:

• Documentales varias (fls. 06 al 10), consignadas en copias fotostáticas simples relacionadas con el inmueble adquirido; las cuales desecha este tribunal y no valora, por cuanto nada aportan para la resolución de la presente solicitud. Y así se establece.-

• Instrumento poder especial conferido por la cónyuge al abogado ANYELO JOSE ROSALES ROPERO, antes identificado (Fls. 13 al 17); de fecha 02 de febrero de 2026 ante la Notaría 13° de Santiago en Chile, con su respectivo sello de apostilla para la validez en este país; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y evidencia la capacidad del abogado actuante en la presente solicitud en nombre de su mandante. Y así se establece.-

• Acta de Matrimonio N° 05 del año 2002, (Fls. 18 al 20) consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Ayacucho, estado Táchira; la cual constituye un documento público que al haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día dos (02) de febrero del año 2002, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: DAVID JOSE CARDENAS PEREZ Y YENNYS DINORATH BELEN MEDINA. Y así se establece.-

• Copia fotostática de las Cédulas de identidad de las ciudadanas YENNYS DINORATH BELEN CARDENAS y VALERIA VALENTINA CARDENAS BELEN, (Fls. 21 Y 22); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican como: YENNYS DINORATH BELEN CARDENAS Y VALERIA VALENTINA CARDENAS BELEN, con números únicos de identificación: V.-13.977.407 y V.- 30.338.807, en su respectivo orden. Y así se establece.-

• Acta de Nacimiento N° 565 del año 2002 (Fls. 23, 24 Y 25) consignada en copia fotostática simple expedida por el Registro Civil municipio Ayacucho, estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana VALERIA VALENTINA, a quien pertenece la referida partida, es hija de la solicitante de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

III
MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO basado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, presentado por el abogado ANYELO JOSE ROSALES ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.677, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YENNYS DINORATH BELEN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de la identidad N° V.-13.977.407, según poder especial conferido ante la Notaría 13° de Santiago de Chile en fecha 02 de febrero del 2026 y apostillado en fecha 18 de febrero del mismo año bajo el N° EAC9858943.

Ahora bien, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

En el caso sub iudice, se observa que mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial se evidencia la notificación al Ministerio Público de este estado y cuya representación, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del mismo año, emitió opinión favorable a la presente solicitud.-f.22-.

Por otra parte, el ciudadano: DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, identificado en autos, fue debidamente citado mediante boleta remitida vía correo electrónico en fecha cinco (05) de mayo del año 2026 -F. 40-; dando acuse de recibo por la misma vía, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026 -F. 41-, y quien se hizo presente vía remota en la audiencia telemática celebrada al efecto, manifestando su conformidad con lo solicitado por la cónyuge actora y con la asistencia de la abogado ANDRY YOSELIN ROSALES ROPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.303; siendo verificada y certificada tal asistencia remota por la secretaría de este Tribunal.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana YENNYS DINORATH BELEN DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 13.977.407 y el ciudadano, accionado: DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nro. V.- 9.345.990, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YENNYS DINORATH BELEN DE CARDENAS Y DAVID JOSE CARDENAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 13.977.407 y V.-9.345.990, respectivamente, contraído en fecha dos (02) de febrero del año 2002, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 05 inserta en los libros de matrimonio de la oficina de Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.



ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO